JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE IQUIQUE

CORPORACION MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCIAL DE IQUIQUE CON INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE IQUIQUE

Rol

Fecha

20 de mayo de 2025

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO Y OÍDO: En autos RUC 2440600870-K; RIT 62-2024, ROL IC 16-2025 Laboral, se llevó a efecto la audiencia para conocer del recurso de nulidad deducido por el abogado don Robinson Patricio Bustos Miranda, por la reclamante, en contra de la sentencia definitiva de diez de enero del año en curso, dictada por la Jueza del Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique doña Marcela Díaz Méndez. Compareció a estrados el abogado don Robinson Patricio Bustos Miranda, por la parte recurrente, y la abogada doña Carmen Gallardo Toledo, por la parte recurrida, quienes insistieron en los argumentos de sus respectivas pretensiones quedando dichas intervenciones registradas en el sistema de audio de esta Corte. TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que la parte recurrente invoca la causal contemplada en el literal e) del artículo 478 del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 ó 501, inciso final, del mismo Código, según corresponda; contuviese decisiones contradictorias; otorgare más allá de lo pedido por las partes, o se extendiere a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. Indica que el 24 de enero del año 2024, su representada, CORMUDESI, fue objeto de una fiscalización de la Inspección Provincial del Trabajo de Iquique, proceso en el fue sancionada con la Multa Administrativa N°4176/24/12 de 8 de febrero de 2024, notificada mediante correo electrónico de 15 de febrero de 2024, cuyo tenor es el siguiente: “NO CONVOCAR CON LA DEBIDA ANTELACIÓN A CONCURSO PÚBLICO DE ANTECEDENTES PARA PROVEER EL CARGO DE DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE SALUD CORMUDESI, HABIÉNDOSE VERIFICADO QUE EN DICHO CARGO PERMANECE EN CARÁCTER DE PROVISIONAL EL FUNCIONARIO DON WALTER ANDRÉS RODRÍGUEZ ARAYA”. Lo anterior, se habría efectuado con infracción a lo preceptuado en el artículo 33 de la Ley 19.378 en relación a lo dispuesto en el artículo 506 del Código del Trabajo, siendo su representada sancion

Fundamentos

fundamentos argüidos por su parte. De dicha decisión, interpuso el reclamo judicial, llevándose a efecto la Audiencia Única de juicio, el día 10 de enero de 2024, ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique, donde se fijaron los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, ofreciéndose e incorporándose la prueba respectiva por las partes, finalizando con las observaciones a la prueba, donde en la misma audiencia la sentenciadora falló el reclamo, rechazándolo en todas sus partes. SEGUNDO: Refiere que la sentenciadora, incurrió en el vicio de nulidad contemplado en el artículo 478 letra e) en relación al artículo 459 N°4 del Código del Trabajo, esto es, “El recurso de nulidad procederá, además: e) Cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 ó 501, inciso final, de este Código, según corresponda; y el artículo 459 N°4 del Código del Trabajo, dispone: “La sentencia definitiva deberá contener: 4.- El análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación;”. Indica que en el caso de marras, sin perjuicio de que la juzgadora en los motivos Quinto al Octavo del

Fallo

fallo impugnado, expuso los fundamentos para haber rechazado el reclamo de multa administrativa, no analizó en su totalidad los medios probatorios, limitándose a enunciarlos, resumiendo los que sustentaron la decisión del Tribunal. Sostiene que se omitió el análisis de los dictámenes N°44.218 de 2011 y E516396/2024 de 2024, ambos de la Contraloría y el N°2499/071 de 2017 emanado de la Dirección del Trabajo; dictámenes N°346 y 346, ambos de 13 de marzo de 2023, de Dirección del Trabajo; dictámenes N°5313/351, de 2 de noviembre de 1998 y el 1410, de 5 de mayo de 2021, ambos de la Dirección del Trabajo; dictamen N°976 de 2007, de la Dirección del Trabajo; y sentencia de la Corte Suprema, Rol N°119.277-2020, de 24 de febrero de 2021. Señala que el vicio que denuncia es la ausencia de motivación de la sentencia que provoca perjuicio a su parte, ya que de haberse analizados los documentos la juez a quo habría arribado a la conclusión de que a Cormudesi, no le asistía la obligación de llamar a concurso público para proveer el cargo de Director de Departamento de Salud, al tenor del inciso final del artículo 33 de la Ley 19.378, puesto que a su entender, la norma señalada se refiere expresamente a los Directores de establecimientos de salud (Cesfam). En consecuencia, alega que el vicio invocado ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues de haberse pronunciado acerca de los instrumentos incorporados ya referidos, la juzgadora debió acoger la reclamación en contra

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Iquique, veinte de mayo de dos mil veinticinco. VISTO Y OÍDO: En autos RUC 2440600870-K; RIT 62-2024, ROL IC 16-2025 Laboral, se llevó a efecto la audiencia para conocer del recurso de nulidad deducido por el abogado don Robinson Patricio Bustos Miranda, por la reclamante, en contra de la sentencia definitiva de diez de enero del año en curso, dictada por la Jueza del Juzgado de Letras del Trabaj

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