TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL SAN FERNANDO

C/ CESAR ENRIQUE ARANEDA OSORIO

Rol

Fecha

20 de mayo de 2025

Materia

APROPIACION INDEBIDA ART.470 N?1

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: En estos autos rol Ingreso Corte N° 428-2025 provenientes del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Fernando, el abogado don Miguel Ángel Reyes Poblete interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada el siete de abril de dos mil veinticinco, en los autos RIT 121-2024 de ese tribunal, por la cual se condenó al acusado CÉSAR ENRIQUE ARANEDA OSORIO, cédula de identidad N° 13.780.719-K, a la pena de CINCO AÑOS de presidio menor en su grado máximo, accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, multa de quince (15) unidades tributarias mensuales y al pago de las costas de la causa, por su participación a título de autor de un delito consumado de apropiación indebida, en carácter de reiterado, ilícito previsto y sancionado en los artículos 470 número 1 en relación con el 467 número 2, ambos del Código Penal, cometido en la comuna de San Fernando en los años 2017 y 2018. El recurrente invoca como motivo de nulidad el del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, al haberse transgredido los artículos 261 letra a) y 341 inciso primero, también del mismo cuerpo normativo. Se declaró admisible el recurso y se realizó la audiencia de rigor en la que se escuchó el alegato de los intervinientes, quedando la causa en estado de acuerdo. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, sustentando su recurso, en lo esencial, el recurrente explicitó que la sentencia que impugna fue dictada en el juicio conocido por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Fernando, iniciado por el auto de apertura enviado por el Juzgado de Garantía de esa ciudad, en la causa Rit O-580-2022, Ruc 2000474299-1 en el que consta que la parte querellante adhirió a la acusación del Ministerio Público, pidiendo la pena corporal de 5 años de presidio menor en su grado máximo y 30 UTM más accesorias legales. Agrega que, en el juicio, luego que el tribunal emitiera veredicto condenatorio, en la etapa prevista en el artículo 343 del Código Procesal Penal, el querellante pidió como pena la de 7 años de presidio mayor en su grado mínimo. Entiende que dicha petición sería improcedente toda vez que el rango máximo de pena a imponer estaba circunscrito únicamente a lo pedido por la fiscalía, atento lo dispuesto en el artículo 341 inciso 1° en relación al Art. 261 letra a), ambas disposiciones del texto legal ya citado. En suma, el tribunal debía desoír al querellante en su petición punitiva, ya que, al tenor de las normas referidas, al no formular acusación particular, le estaba vedado hacer propuestas diversas a la del persecutor estatal, entre otros tópicos descritos en el señalado artículo 261, la de una propuesta autónoma de penas. Pese a lo anterior, añade, los jueces del grado, de todos modos, en la sentencia condenaron al encausado Araneda Osorio a la pena de 5 años de presidio menor en su grado máximo, constituyendo una errónea aplicación del derecho al haber desatendido la propuesta fiscal, haciendo eco a lo peticionado por la querellante quien adhirió a la acusación sin formular acusación particular y, no obstante aquello, pidió una pena superior a la requerida por el persecutor, vulnerando el ya mencionado artículo 261 letra a), norma que señala que la única forma que tiene el querellante para pedir una pena distinta a la solicitada por el fiscal, lo era mediante la formulación de una acusación particular, transgrediendo los sentenciadores, además, al artículo 341 inciso 1° que establece que la sentencia no puede exceder el contenido de la acusación, que en este caso era sólo la del fiscal. Por último, arguye que lo decidido por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal afectó sustancialmente el derecho de defensa del condenado, al implicar una restricción a su libertad -por tener que presentarse periódicamente a Gendarmería y cumplir las medidas que se determinen- por un período superior -5 años en vez de los 4 pedidos por el fiscal- además de un daño patrimonial al tener que pagar 15 UTM y no 12 como lo requirió el persecutor. SEGUNDO: Que, previo al análisis de fondo del recurso de nulidad penal planteado por la defensa, cabe precisar que como lo ha señalado la jurisprudencia, este instrumento procesal ha sido instituido por el legislador para invalidar el juicio oral y la sentencia definitiva o solamente ésta, por la

Fallo

fallo -artículo 373, letra b)- o, se expida la decisión con la concurrencia de alguno de los motivos absolutos de nulidad reglados en el artículo 374 de la ley. Lo anterior, evidencia el carácter extraordinario de este medio de impugnación, lo que se manifiesta por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales en atención al fin perseguido por ellas, situación que igualmente determina un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales superiores y que, como contrapartida, impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos de aquellas que invoca, como asimismo, de las peticiones que efectúa, toda vez que se trata de un arbitrio de derecho estricto que requiere claridad y precisión en su fundamentación lo que resulta necesario ya que aquello da y define la competencia del tribunal superior. TERCERO: Que, ahora bien, para una adecuada comprensión del recurso intentado en la especie, útil resulta traer a colación los fundamentos trigésimo quinto y trigésimo sexto de la sentencia impugnada, referidos ya al análisis de las circunstancias modificatorias de responsabilidad penal ajenas al hecho punible como a la determinación de las penas a aplicar, y que son del siguiente tenor: “TRIGÉSIMO QUINTO: Circunstancias Modificatorias de responsabilidad. Se reconoce en favor del acusado la atenuante contemplada en el artículo 11 número 6 del Código Penal por cuanto su Extracto de Antecedentes se encuentra lib

Texto Completo (Preview)

C.A. de Rancagua Rancagua, veinte de mayo de dos mil veinticinco. VISTOS: En estos autos rol Ingreso Corte N° 428-2025 provenientes del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Fernando, el abogado don Miguel Ángel Reyes Poblete interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada el siete de abril de dos mil veinticinco, en los autos RIT 121-2024 de ese tribunal, por la cual se conde

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica