MIRIAN JACQUELINE SAAVEDRA CASTRO CON HUGO ANTONIO MIRALLES TEJEDA Y OTRA
Rol
Fecha
20 de mayo de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO ADEMAS PRESENTE: PRIMERO: Que, en materia de responsabilidad contractual, el artículo 1547 en su inciso 3° del Código Civil, expresamente dispone: “La prueba de la diligencia o cuidado, incumbe al que ha debido emplearlo; y la prueba del caso fortuito al que lo alega”, regla de onus probandi que hace recaer sobre el demandado el peso de acreditar que, en concreto, el incendio no provino de su negligencia o que el mismo surgió producto de un caso fortuito. Así, es inconcuso que, entre el incumplimiento contractual culpable del demandado y el daño sufrido por la actora, existe una clara relación de causalidad, dándose cumplimiento al requisito que en materia de responsabilidad civil contractual impone el artículo 1558 del Código Civil. Que, encontrándose acreditado el incumplimiento de las obligaciones que impone el contrato de prestación de servicios a la parte demandada, cabe tener presente que conforme con lo previsto en el artículo 1547 del Código Civil, dicho incumplimiento se presume culpable, sin que dicha parte haya acreditado en el proceso su diligencia o cuidado, ni la concurrencia de alguna causal que la exima de responsabilidad. SEGUNDO: Que, respecto al daño moral, el cual se hace consistir en que producto del incendio la actora quedó privada de sus pertenencias, lo que le generó una aflicción y padecimiento de carácter psicológico, cabe tener presente que, si bien es cierto que la indemnización debe reconocerse solamente en favor de aquellos que acrediten haber sufrido real y efectivamente un dolor profundo y verdadero, esta afección, en el caso del daño moral no puede desconocerse un principio probatorio elemental en materia civil, cual es el denominado principio de la normalidad, según el cual quien alega lo normal, lo corriente, lo común, lo ordinario, no tiene el peso de la prueba, el que recae sobre la parte que hace valer lo anormal, excepcional o extraordinario. El referido principio no es extraño al artículo 1698 del Código
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Concepción, veinte de mayo de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO ADEMAS PRESENTE: PRIMERO: Que, en materia de responsabilidad contractual, el artículo 1547 en su inciso 3° del Código Civil, expresamente dispone: “La prueba de la diligencia o cuidado, incumbe al que ha debido emplearlo; y la prueba del caso fortuito al que lo alega”, regla de onus probandi que hace recaer sobre el demandado el
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