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ECHEVERRÍA/ISAPRE CONSALUD

Rol

Fecha

20 de mayo de 2025

Materia

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Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Visto: Comparece don RICARDO ESTEBAN ECHEVERRÍA RODRÍGUEZ, abogado, con domicilio en O’Higgins 1186, oficina 306, Edificio Studio Sur Concepción, actuando en beneficio y en nombre de don JACINTO ABELARDO ECHEVERRÍA RIQUELME, chileno, cédula de identidad N° 5.238.694-2, domiciliado en calle Fernández Vial N° 2466, Lorenzo Arenas 2, Concepción, deduciendo recurso de protección en contra de ISAPRE CONSALUD S.A., RUT 96.856.780-2, representada legalmente por don RODRIGO MEDEL SAMACOITZ, ambos domiciliados en Rosario Norte N° 407, Piso 8 y 9, Las Condes, Santiago, por actos ilegales y arbitrarios consistentes en otorgar una cobertura reducida en prestaciones de salud mental. Señala el recurrente que la recurrida ha vulnerado sus derechos constitucionales al mantener una cobertura limitada para prestaciones de salud mental en su plan de salud, por tratarse de un contrato suscrito con anterioridad al 11 de mayo de 2021 (fecha de publicación de la Ley N°21.331). Alega que esta distinción entre planes antiguos y nuevos es discriminatoria, arbitraria y contraria a los siguientes derechos garantizados por la Constitución Política de la República: artículo 19 N°1: Derecho a la vida y a la integridad física y psíquica; artículo 19 N°2: Igualdad ante la ley; artículo 19 N°9: Libre elección del sistema de salud; y artículo 19 N°24: Derecho de propiedad, al verse afectado su patrimonio por cobros adicionales injustificados. Adicionalmente, invoca lo dispuesto en la Ley N° 21.331, que reconoce y protege los derechos de las personas en la atención de salud mental, y en la Circular N°396 de la Superintendencia de Salud, que instruye a las ISAPRES a equiparar las coberturas de salud mental con las de salud física en los nuevos planes. Concluye solicitando que esta Corte declare que es ilegal y arbitrario el acto de la Isapre recurrida, debiendo de cubrir las prestaciones de salud mental a la recurrente en forma limitada en comparación a los contratos de Isapre en vigencia posterior

Fundamentos

Considerando: 1° Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye una acción de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de ciertos derechos fundamentales preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de tutela ante un acto u omisión arbitrarios o ilegales que cauce privación, perturbación o amenaza en su legítimo ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción constitucional que se examina la existencia de un acto u omisión que sea ilegal, esto es, contrario a la ley, o que sea arbitrario, es decir, sin razón o fundamento y producto del mero capricho de quien incurre en esa conducta, que debe producir como consecuencia alguna de las situaciones o efectos que se han indicado respecto de las garantías protegidas. 2° Que la alegación de extemporaneidad planteada por la recurrida debe ser desestimada, teniendo presente para ello que los efectos del contrato, el plan de salud y sus consecuencias se producen mes a mes, a medida que las partes cumplen sus obligaciones periódicas, por lo que se trata de efectos permanentes en el tiempo, situación esta última que habilita a recurrir de la forma que lo hizo la recurrente, por lo cual se estima que el recurso fue interpuesto dentro de plazo. 3° Que, en cuanto al fondo, la Ley 21.331, relativa entre otros aspectos, al reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención a la salud mental, establece como fundamentos para su dictación, el problema social que significa el aumento sostenido de afecciones a la salud mental y el bajo índice de cobertura para su diagnóstico y tratamiento en el sistema de salud privado. Así las cosas, la referida ley resuelve un problema social y, para cumplir sus objetivos, establece una serie de normas tendientes a asegurar un mismo trato entre prestaciones de salud física y las de salud mental. Entre ellas, una de las más importantes, es la letra g) del artículo 3 a la cual la propia ley le otorga el carácter de principio. En efecto, dicha norma establece: “Artículo 3.- La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios:… g) La equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física.” El principio señalado precedentemente, se ve complementado con otros dos principios consagrados en el mismo articulado, a saber, las letras с) y h): “Artículo 3.- La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios:… c) La igualdad ante la ley, la no discriminación arbitraria, con respeto y aceptación de la diversidad de las personas, como parte de la condición humana y la igualdad de género… h) (...) y el derecho a gozar del más alto nivel posible de salud, sin discriminación por motivos de discapacidad.” Como puede apreciarse, el legislad

Fallo

por tanto, la recurrida deberá dejar sin efecto la aplicación de este criterio y dar cobertura completa a todas las prestaciones de salud mental, sin excepción y sin limitación alguna de la misma forma que las demás prestaciones; y que se condene en costas a la recurrida Informa por la recurrida ISAPRE CONSALUD S.A. el Abogado don FRANCISCO JAVIER GONZALEZ SESE, alegando, en primer término, la extemporaneidad del recurso en atención a que el plazo de 30 días para su interposición, establecido en el Auto Acordado sobre tramitación del recurso de protección, comenzó a correr desde la publicación de la Ley N°21.331 (11 de mayo de 2021), por lo que la presentación efectuada en abril de 2025 resulta manifiestamente tardía. Señala, en cuanto al fondo, que el recurrente tiene suscrito el plan "NOVA-CONSALUD V SP 34-1709-5", que contempla coberturas específicas para salud mental (70% en consultas psicológicas/psiquiátricas y 80% en hospitalización). Cualquier modificación debe realizarse por mutuo acuerdo, conforme al artículo 1545 del Código Civil. Alega asimismo la no retroactividad de la Ley N°21.331, toda vez que la normativa sólo rige para los nuevos planes suscritos con posterioridad al 1 de marzo de 2022, según lo dispuesto en la Circular N°396 de la Superintendencia de Salud, agregando que su representada ha actuado en estricto cumplimiento de la normativa vigente, sin que exista arbitrariedad ni vulneración de derechos constitucionales. Termina solicitando se rechace el re

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Concepción, veinte de mayo de dos mil veinticinco. Visto: Comparece don RICARDO ESTEBAN ECHEVERRÍA RODRÍGUEZ, abogado, con domicilio en O’Higgins 1186, oficina 306, Edificio Studio Sur Concepción, actuando en beneficio y en nombre de don JACINTO ABELARDO ECHEVERRÍA RIQUELME, chileno, cédula de identidad N° 5.238.694-2, domiciliado en calle Fernández Vial N° 2466, Lorenzo Arenas 2, Concepción, ded

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