SIN INFORMACION

PEDRO ERNESTO GARCIA RAMÍREZ Y OTROS CONTRA ARICOR SPA

Rol

Fecha

20 de mayo de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Comparecen PEDRO ERNESTO GARCIA RAMIREZ, JEANETTE ARAVENA HERNANDEZ, RUTH MARLENE QUEZADA JAQUE, ROSA NATIVIDAD GAMBOA JAMETT, MARIELA LORENA SANDOVAL CORVACHO, RODRIGO ANDRES LOPEZ CARRASCO, ANA LUISA ROJAS ARANCIBIA, VILMA JUDITH DELGADO MORALES, TERESA DE JESUS ALVAREZ SOTO y JACQUELINE JULIA ESPINOZA MENDIGUETTI y deducen recurso de protección en contra de ARICOR SPA, representada por Kevin Cortez Véliz y SERVIU ARICA Y PARINACOTA, representado por Gladys Acuña Rosales. Exponen que son propietarios de los inmuebles ubicados en pasaje Ignacio Vergara SJ N° 140, N° 162, N° 176, N° 226, N° 232; en pasaje Guillermo de la Fuente N° 1377, N° 1925, N° 1937 y N° 1938, y en pasaje Juan Jaque S.J N° 84. Explican que a finales del mes de diciembre del año 2024 se inició la ejecución del proyecto inmobiliario habitacional “Condominio Villa Bella Vista” el cual se construye en un sitio eriazo que divide a las poblaciones Tucapel VII y Villa Primavera frente a los pasajes Ignacio Vergara y Guillermo de la Fuente. Recurren de protección ya que se ha producido una afectación grave a las estructuras de los inmuebles de los recurrentes, que comenzaron a evidenciar en su estructura a los pocos días de iniciada la ejecución del proyecto, por las fuertes vibraciones que se generaron por los movimientos de tierra, daños que han ido aumentando de manera progresiva, y que han provocado colapsos estructurales, lo que incluso hacen inhabitable ciertas áreas de las viviendas, poniendo en riesgo la vida y seguridad de sus habitantes, y también la totalidad del sistema estructural de los inmuebles. Aseguran que la ejecución del condominio no tuvo en consideración las condiciones particulares de sus viviendas y el suelo en que se emplazan y en que se ejecuta el proyecto que corresponde a un suelo salino. En cuanto a las garantías vulneradas cita las previstas en los numerales 1, 8 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Piden, la paralización de las obr

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección contemplado en la Carta Fundamental, existe con el propósito de cautelar debidamente los derechos fundamentales de rango constitucional, para lo cual prevé que cualquier persona por sí o a favor de un tercero puede recurrir ante el órgano jurisdiccional para su amparo, cuando estos derechos sean amagados por actos arbitrarios o ilegales de terceros, debiendo la Corte de Apelaciones respectiva adoptar las medidas conducentes para restablecer el orden jurídico quebrantado, si de los antecedentes proporcionados se establece que existe lesión a los derechos constitucionales de quien recurre. Que, en la especie, cabe analizar si el actuar de la recurrida fue arbitrario o ilegal, y establecido esto, si se ha vulnerado alguna de las garantías protegidas por este arbitrio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. SEGUNDO: Que, la acción considerada por la recurrente como ilegal y arbitraria corresponde a la ejecución de un proyecto habitacional en un sitio eriazo situado frente a las viviendas de los recurrentes, cuyas estructuras habrían comenzado a evidenciar daños una vez iniciada la ejecución del proyecto por las fuertes vibraciones a causa de los movimientos de tierra. TERCERO: Que, en este escenario jurídico, aun cuando estos hechos se hayan puesto en conocimiento de la recurrida SERVIU el pasado 30 de diciembre de 2024, el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica que aparece denunciado por los recurrentes, se encontraría afectado a diario y de manera permanente, razón por la que no puede aceptarse la alegación de extemporaneidad a su respecto. CUARTO: Que, no resulta controvertido que la empresa Aricor SpA, mandatada por el SERVIU, se encuentra construyendo viviendas sociales bajo el proyecto denominado Condominio Villa Bella Vista, y que algunas viviendas de propiedad de los recurrentes se encuentran emplazadas en un sector aledaño a la construcción. QUINTO: Que, los recurrentes sostienen que dichos trabajos han provocado daños en sus viviendas. Sin embargo, conforme la prueba allegada a estos antecedentes, se desprende que estos daños son anteriores a la ejecución del proyecto y su origen no le puede ser imputable, puesto que se trata de viviendas construidas en los años 90 y en un terreno de alta salinidad. Asimismo, de acuerdo al informe de folio 18, de 31 de diciembre de 2024, existiría una ocupación irregular en el sector por parte de los recurrentes. SEXTO: Que, en consecuencia, no resulta legítimo paralizar la ejecución del proyecto “Condominio Villa Bella Vista”, que va en directo beneficio de personas y familias pertenecientes a un sector vulnerable de la sociedad, por acciones que no se encuentran sustentadas en hechos indubitados que puedan ser atribuidos a las recurridas.

Fallo

Por estas consideraciones, normas legales citadas, y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara: I.- Que se RECHAZA el recurso de protección deducido en el folio 1. II.- Que, sin perjuicio de lo resuelto, la recurrida SERVIU deberá tomar las medidas que se estimen necesarias para que las viviendas sociales de las recurrentes sean reparadas a través de los subsidios que proporciona el Estado, asegurando y/o reforzando las estructuras de dichos inmuebles. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. Rol N° 135-2025 Protección. En Arica, veinte de mayo de dos mil veinticinco, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Arica Arica, veinte de mayo de dos mil veinticinco. VISTO: Comparecen PEDRO ERNESTO GARCIA RAMIREZ, JEANETTE ARAVENA HERNANDEZ, RUTH MARLENE QUEZADA JAQUE, ROSA NATIVIDAD GAMBOA JAMETT, MARIELA LORENA SANDOVAL CORVACHO, RODRIGO ANDRES LOPEZ CARRASCO, ANA LUISA ROJAS ARANCIBIA, VILMA JUDITH DELGADO MORALES, TERESA DE JESUS ALVAREZ SOTO y JACQUELINE JULIA ESPINOZA MENDIGUETTI y deducen recu

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