ASOCIACIÓN COMUNAL DE FUNCIONARIOS ASISTENTES DE LA EDUCACIÓN MUNICIPALIZADA DE CHIMBARONGO/SERVICIO
Rol
Fecha
20 de mayo de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos: 1.- Que, la parte demandante apela en contra de la resolución de fecha 22 de enero de 2025 en que el 1° Juzgado de Letras de San Fernando, se declaró incompetente para conocer de una denuncia por práctica antisindical interpuesta por la Asociación Comunal de Funcionarios Asistentes de la Educación Municipalizada de Chimbarongo en contra del Servicio Local de Educación Pública Colchagua, por estimar que, como el demandante no es un sindicato, sino que una asociación de funcionarios no se encuentra en la hipótesis del artículo 420 letra b) del Código del Trabajo. 2.- Que, en consecuencia, la controversia se centra en resolver si resultan aplicables a los funcionarios de la Administración del Estado, las normas contenidas en el Código del Trabajo sobre prácticas antisindicales. 3.- Que, la protección de los derechos fundamentales, incluido el derecho a la libertad sindical y a no sufrir prácticas antisindicales, si bien se extiende a los funcionarios públicos, en el marco de lo dispuesto en la Ley 19296, que reconoce el derecho de asociación, debe articularse de acuerdo con la normativa constitucional y el estatuto propio que los rige, que tiene rango superior al Código del Trabajo. Conforme a lo señalado, existe una incompatibilidad entre régimen jurídico especial que rige a los funcionarios municipales con la aplicación de ciertos preceptos y procedimientos del Código del Trabajo, particularmente aquellos relativos al procedimiento por práctica antisindical, que está previsto para trabajadores del sector privado, por lo que la protección de estos derechos en el ámbito público debe canalizarse a través del estatuto que los rige y el marco constitucional y administrativo. 4.- Que, la aplicación de los preceptos relativos a las prácticas antisindicales, en el caso de marras, llevaría a los tribunales del trabajo a conocer y resolver materias relativas a funcionarios municipales bajo un procedimiento y un marco normativo, como es el Código del Trabajo, que no
Fundamentos
considerando trigésimo cuarto que “el legislador no ha habilitado, como lo exigen los artículos 6° y 7° de la Constitución, a los Juzgados de Letras del Trabajo para conocer denuncias por prácticas antisindicales, en el caso de las Asociaciones de Funcionarios de la Administración del Estado y de las Municipalidades (…)”. Cabe destacar que el mismo
Fallo
fallo dictado el 13 de agosto de 2019, al establecer en su considerando trigésimo cuarto que “el legislador no ha habilitado, como lo exigen los artículos 6° y 7° de la Constitución, a los Juzgados de Letras del Trabajo para conocer denuncias por prácticas antisindicales, en el caso de las Asociaciones de Funcionarios de la Administración del Estado y de las Municipalidades (…)”. Cabe destacar que el mismo fallo en su considerando trigésimo sexto dispuso que “(…) se refuerza, en el ámbito de los derechos de que son titulares los miembros de las Asociaciones de Funcionarios, si se tiene en cuenta que le Ley 19.296, precisamente para su mayor cautela, autorizó que dichas organizaciones pudieran hacer presente, pero ante las autoridades competentes, cualquier incumplimiento de las normas del Estatuto Administrativo y demás que establezcan derecho y obligaciones de los funcionarios. Asimismo, las habilitó para deducir, ante la Contraloría General de la República, el recurso de reclamación establecido en el respectivo Estatuto Administrativo.” Esto da cuenta que no existiría la denegación de justicia alegada por el recurrente, toda vez que cuenta con los recursos administrativos que correspondan para impugnar la decisión del demandado que considera afecta sus derechos. 6.- Que, conforme se ha venido razonando, aparece que el Juzgado de Letras del Trabajo carece de competencia para conocer de la materia objeto de esta acción, por lo que no queda más que confirmar la resolución e
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C.A. de Rancagua Rancagua, veinte de mayo de dos mil veinticinco. Vistos: 1.- Que, la parte demandante apela en contra de la resolución de fecha 22 de enero de 2025 en que el 1° Juzgado de Letras de San Fernando, se declaró incompetente para conocer de una denuncia por práctica antisindical interpuesta por la Asociación Comunal de Funcionarios Asistentes de la Educación Municipalizada de Chimbaron
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