JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CONCEPCION

ERICK MIGUEL GODOY JARA CON I. MUNICIPALIDAD DE HUALPEN

Rol

Fecha

20 de mayo de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO: Que, por sentencia definitiva de 14 de octubre de 2024, en causa RIT T-681-2023, seguida ante en el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, se declaró: I).- Que, SE RECHAZA la denuncia de tutela incoada por el actor en todas sus partes. II).- Que, no se condena en costas a la parte perdidosa por haber tenido motivo plausible para litigar. En contra de dicha sentencia recurre de nulidad el letrado Abraham Rodríguez Norambuena, en representación del demandante don Erick Miguel Godoy Jara, invocando las causales del literal b) del artículo 478 del Código del Trabajo y en subsidio, la establecida en el artículo 477, fundando su arbitrio en la infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba, conforme a las reglas de la sana crítica, y subsidiariamente por haber sido dictada la sentencia recurrida, con infracción manifiesta a lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, al desechar la demanda intentada contra la Municipalidad de Hualpén. Señala en relación con la primera causal invocada que, en el presente caso, el juez a quo infringió manifiestamente las normas de la sana crítica, pues, pese a haberse reconocido por los testigos de la demandada, el haber practicado una fiscalización respecto del demandante, en un local particular de un tercero, en un periodo en el que la relación laboral se encontraba suspendida y sin que la misma fiscalización se encuentre dentro del ámbito de competencia que la Ley le ha otorgado, ha existido vulneración a las garantías constitucionales de su representado. Relata que el sentenciador validó tácitamente, el actuar ilegal efectuado por la demandada, resolviendo el rechazo de la acción, indicando que, de haber aplicado correctamente las normas de apreciación de la prueba, conforme a las reglas de la sana crítica, el indicio exigido por el legislador se habría tenido por acreditado, y con ello, la existencia de una vulneración en contra del demandante. Agrega en su libelo que, el juez del trabajo en infracción manifiesta a las normas de apreciación de la prueba conforme a la sana critica, legitima conforme a los decretos acompañados por la contraria, un actuar en que la demandada infringe el principio de juridicidad consagrado en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la Republica y desconoce el actuar vulneratorio de la Municipalidad, ya que no es función propia del empleador fiscalizar el acatamiento de las licencias médicas, sino que ello es propio de las entidades de seguridad social. Añade que, el sentenciador resta valor a la declaración de la testigo María Obando, quien al ser contra interrogada por esa parte, declaró haber concurrido en su labor de fiscal a cargo del sumario administrativo por mal uso de licencias médicas, al local de la cónyuge del demandante, ya que se le habría informado que éste se encontraba permanentemente en el establecimiento, sin embargo, en forma posterior, ante la pregunta si existía

Fallo

fallo con diversas conclusiones sin mayor fundamentación o análisis de los elementos probatorios o simplemente no dando mayor análisis a medios de prueba rendidos en la oportunidad legal que resultan elementales para la probanza de las alegaciones de su parte. En relación a la segunda causal esgrimida, la del artículo 477 del Código del Trabajo por infracción sustancial a derechos o garantías constitucionales, estima el recurrente que la sentencia recurrida se ha dictado con infracción manifiesta a lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, por cuanto el juez a quo, resta importancia a la fiscalización efectuada por la demandada a su representado, fuera del marco legal, atribuyéndose una potestad fiscalizadora que no le ha sido otorgada, estimándola justificada en base a la existencia de procedimientos similares efectuados a otros funcionarios, en base sumarios administrativos. Termina solicitando el recurrente, se invalide la sentencia recurrida y se dicte sentencia de reemplazo, en la que se acoja la acción de tutela de derechos fundamentales deducida por el demandante, declarando que la demandada I. Municipalidad de Hualpén, ha vulnerado las garantías constitucionales de su representado, específicamente su derecho a la integridad física y psíquica, su derecho a la honra, ordenando el pago de la indemnización por daño moral solicitada, correspondiente a la suma de 7 millones de pesos, o aquella suma mayor o menor, que esta Corte deter

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C.A. de Concepción rtp Concepción, veinte de mayo de dos mil veinticinco. VISTOS Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que, por sentencia definitiva de 14 de octubre de 2024, en causa RIT T-681-2023, seguida ante en el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, se declaró: I).- Que, SE RECHAZA la denuncia de tutela incoada por el actor en todas sus partes. II).- Que, no se condena en costas a la parte perdid

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