SAAVEDRA/SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN, DIRECCIÓN REGIONAL
Rol
Fecha
19 de mayo de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto: Que compareció don JOSÉ ISMAEL SAAVEDRA SAAVEDRA, chileno, pensionado, domiciliado en calle Cautín N°1555, comuna de Angol, quien interpuso recurso de protección, en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, órgano al que atribuye la conculcación de garantías de los numerales 2° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, con ocasión de la dictación de la resolución exenta PE N°14924, de 28 de septiembre pasado, que rechazó la solicitud de rectificación de posesión efectiva impetrada por el actor, respecto de aquella otorgada mediante resolución exenta N° 4.357 con fecha 24 de octubre de 2006 e inscrita en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas con el N° 41.850-2006. Reclamó que el Servicio recurrido al rechazar la petición referida, desconoció de manera ilegal y arbitraria la filiación paterna del actor, respecto del causante, su padre, ello por considerar la autoridad que al haber nacido el recurrente, con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley N°10.271 que comenzó a regir en el año 1952, era necesario que su padre Juan de la Cruz Saavedra Jara cumpliera con un requisito “adicional” para determinar la filiación paterna, debiendo haber suscrito un instrumento público en que constara expresamente el reconocimiento respectivo. Pidió en definitiva, acoger la solicitud de posesión efectiva N°228 de fecha 23 de mayo de 2024, solicitada en favor de la recurrente, respecto de la herencia intestada quedada al fallecimiento del causante don Juan de la Cruz Saavedra Jara, con expresa condena en costas. Que informando el Servicio recurrido, ratificó la existencia de la solicitud de rectificación del auto de posesión efectiva presentada por el actor con fecha 23 de mayo del año 2024, respecto de aquella concedida mediante Resolución Exenta N° 4357 de la Dirección Regional de la Araucanía, fechada el 24 de octubre del año 2006, e inscrita en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas con el N° 41.850-2006. Reiteró
Fundamentos
fundamentos contenidos en la resolución reclamada, en cuanto a que el rechazo cuestionado se fundó en que no se ha logrado determinar que el recurrente no fue reconocido como hijo natural, teniendo a la vista la respectiva inscripción de nacimiento, todo ello atendida la fecha de la inscripción, manteniendo la calidad de hijo simplemente ilegítimo del causante. Se trajeron los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: Primero: Que, la acción constitucional de protección de garantías constitucionales establecida en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio. Segundo: Que resulta un antecedente no controvertido del recurso que tal da cuenta el respectivo certificado de nacimiento del actor expedido por el Servicio de Registro Civil e Identificación, consta a su vez en el registro de la partida de nacimiento N° 221, practicado el 23 de marzo del año 1943, en la circunscripción Angol, se indicó que el nombre de su padre es JUAN DE LA CRUZ SAAVEDRA JARA, el causante de que se trata. En dicho instrumento además, se dejó expresa constancia que ”requirió y proporcionó los datos de la inscripción JUAN DE LA CRUZ SAAVEDRA JARA […]”. Tercero: Que en el caso, los fundamentos de la negativa del Servicio de Registro Civil e Identificación para rechazar la solicitud de rectificación de la posesión efectiva, se funda en una serie de disquisiciones sobre las normas, ya derogadas, que regulaban esta materia con antelación a la Ley N°19.585. En efecto, es útil tener presente que el reconocimiento que se realiza al consignar el nombre del padre o de la madre, a petición de cualquiera de ellos al momento de practicarse la inscripción del nacimiento, conocido por la doctrina como «reconocimiento espontáneo voluntario y presunto», fue establecido por primera vez por la Ley N°4.808, sobre Registro Civil, en su artículo 32, para los efectos de permitir al hijo ilegítimo demandar alimentos, precepto trasladado posteriormente al artículo 280 del Código Civil. Finalmente, la Ley N°10.271 de 2 de abril de 1952, le dio el efecto de otorgar al hijo el carácter de natural y hoy, con la Ley de Filiación, simplemente de hijo. Cuarto: Que al efecto debe considerarse que la ley N° 19.585 eliminó las diferencias entre las distintas categorías de hijos que existían hasta antes de su dictación, esto es, “legítimo”, “natural” e “ilegítimo”, por lo que pretender que, en definitiva, por no haber sido reconocido el hijo en forma expresa por su padre en una escritura pública o testamento subinscrito al margen de la inscripción de nacimiento, aquel carecería de fi
Fallo
por tanto, de ascendientes, hermanos o colaterales con derecho a suceder, es un criterio que se aparta de la letra de la ley vigente en materia de filiación como de su espíritu. Así las cosas, el actuar del recurrido, -al sostener la negativa impugnada en la indeterminación de la filiación paterna del recurrente-, resulta ilegal, al desconocer la filiación de hijo del causante que ostenta solicitante, motivación que se traduce en una discriminación no amparada por el derecho, al ir más allá de las diferencias que admite el ordenamiento y, por consiguiente, configura en perjuicio del actor, una afectación de la garantía contemplada en el numeral 2° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, la igualdad ante la ley, circunstancia que basta para concluir que la acción debe ser acogida parcialmente en este punto, como se dirá en lo resolutivo. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Corte Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE ACOGE el recurso de protección interpuesto, solo en cuanto, se deja sin efecto la resolución exenta PE N°14924, de 28 de septiembre de 2024, debiendo la autoridad recurrida pronunciarse sin más trámite respecto de la solicitud de rectificación de posesión efectiva interpuesta por el actor N°228, con fecha 23 de mayo de 2024, aplicando en lo que a la filiación paterna del recurrente se refiera, lo dispuesto en el act
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C.A. de Temuco Temuco, diecinueve de mayo de dos mil veinticinco. Visto: Que compareció don JOSÉ ISMAEL SAAVEDRA SAAVEDRA, chileno, pensionado, domiciliado en calle Cautín N°1555, comuna de Angol, quien interpuso recurso de protección, en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, órgano al que atribuye la conculcación de garantías de los numerales 2° y 24° del artículo 19 de la Cons
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