SIN INFORMACION

BUJES/ISAPRE COLMENA

Rol

Fecha

19 de mayo de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Comparece Erwin Moller Rubio, abogado, en representación de Lucía Luisa Elena Bujes Pinto, interponiendo recurso de protección en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., por haber establecido coberturas reducidas para prestaciones de salud mental en relación con las prestaciones de salud física. Considera dicha actuación ilegal y arbitraria, atendido a que vulnera el principio de mismo trato entre prestaciones de salud mental y física establecido en la Ley N° 21.331, vulnerando, con ello, los derechos fundamentales a la vida y la integridad psíquica, a la igualdad ante la ley, a la protección de la salud y el derecho de propiedad, que la Constitución Política de la República garantiza a todas las personas en el artículo 19 números 1, 2, 9 y 24, por lo que solicita que se ordene a la recurrida adecuar el plan de salud de la recurrente. Informa la recurrida, instando por el rechazo del arbitrio constitucional deducido. Puesta la causa en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la recurrente indica que es beneficiaria del plan de salud IRON 4908 contratado con la Isapre recurrida, el cual contempla coberturas reducidas para prestaciones de salud mental en comparación con las prestaciones de salud física. Según expone, el plan establece para consultas psicológicas una cobertura del 80% con tope de 0.50 UF por prestación y tope anual de 1.50 UF; para consultas psiquiátricas, un monto de 0.50 UF con tope de 0.50 UF por prestación y tope anual de 1.50 UF; y para prestaciones hospitalarias relacionadas con salud mental, una cobertura del 100% con tope de 1.25 UF por día y tope anual de 37.50 UF. En contraste, para consultas médicas generales, el plan contempla una cobertura del 80% con tope de 0.60 UF por prestación y sin tope anual; y para prestaciones hospitalarias no relacionadas con salud mental, una cobertura del 100% sin topes por prestación ni anuales. Sostiene que la Ley N° 21.331, publicada en 2021, consagra el principio de mismo trato entre prestaciones de salud mental y física, estableciendo en su artículo 3, letra g) que la aplicación de dicha ley se regirá por el principio de "equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física". Adicionalmente, el artículo 9, Nº 16 de la misma ley garantiza el derecho a "no sufrir discriminación por su condición en cuanto a prestaciones o coberturas de salud", y el artículo 20, N° 6 dispone que "la atención de salud no podrá dar lugar a discriminación respecto de otras enfermedades, en relación a cobertura de prestaciones y tasa de aceptación de licencias médicas". Añade que la Superintendencia de Salud, mediante la Circular IF/N° 396, de 8 de noviembre de 2021, prohibió la comercialización de planes con cobertura reducida en salud mental a partir del 1 de marzo de 2022, estableciendo que "las isapres no podrán comercializar planes de salud que restrinjan la cobertura para las prestaciones de salud relacionadas con enfermedades mentales, discapacidades psíquicas o salud mental". Sin embargo, dicha circular omite pronunciarse sobre los ajustes que deben hacer las Isapres en los planes contratados antes del 1 de marzo de 2022. Argumenta que el contrato de salud tiene una naturaleza pública sui generis, según lo ha establecido tanto el Tribunal Constitucional como la Corte Suprema, al considerarlo un contrato dirigido y regulado por normas de orden público. En consecuencia, sostiene que las modificaciones al estatuto normativo que lo rige, como es el caso de la Ley N° 21.331, deben producir efecto in actum, tanto para los contratos antiguos como para los futuros. Alega la recurrente que, al no reconocer el derecho al mismo trato en las prestaciones de salud mental en relación con las físicas, la Isapre vulnera sus derechos constitucionales al establecer una diferencia arbitraria basada en la época de celebración del contrato de salud, sin que exista di

Fallo

Por estas consideraciones y de acuerdo, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE ACOGE, sin costas, el recurso deducido por Erwin Moller Rubio, abogado, en representación de Lucía Luisa Elena Bujes Pinto, en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., sólo en cuanto se dispone que la recurrida deberá realizar los ajustes necesarios para que la cobertura de las prestaciones de salud mental sean equiparadas a las de salud física conforme al contrato de salud vigente de la recurrente. Regístrese y comuníquese. Rol 829-2025 (PROT) 2

Texto Completo (Preview)

Antofagasta, diecinueve de mayo de dos mil veinticinco. VISTOS: Comparece Erwin Moller Rubio, abogado, en representación de Lucía Luisa Elena Bujes Pinto, interponiendo recurso de protección en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., por haber establecido coberturas reducidas para prestaciones de salud mental en relación con las prestaciones de salud física. Considera dicha actuación ilegal y

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