/JUZGADO DE GARANTIA DE TEMUCO
Rol
Fecha
19 de mayo de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: A folio 1, comparece doña MARCELA ANDREA CASTILLO CARRASCO, Abogada, domiciliada para estos efectos en calle Camilo Henríquez N° 301, oficina 401 de la comuna de Villarrica, deduciendo acción de amparo en favor de MELVIN HERIBERTO GALLARDO QUINTEROS, quien se encuentra actualmente en prisión preventiva en Centro de Cumplimiento Penitenciario de Angol, en causa 8276-2023, ruc 2301222924-0, del Juzgado de Garantía de Temuco, en contra de la resolución de fecha 12 de mayo de 2025, dictada por magistrada del tribunal de garantía de Temuco doña Viviana García Utreras, resolución que denegó la solicitud de la defensa de dejar sin efecto la autorización de traslado del imputado al CCP de Angol, y en contra de la DIRECCION REGIONAL DE GENDARMERÍA DE LA ARAUCANIA, representada por su Directora Subrogante Coronel Denise Melgarejo Gómez. Señala que su representado se encuentra actualmente cumpliendo la medida cautelar de prisión preventiva en el CPP. de Angol interpuesta por el delito de tráfico de drogas por el Juzgado de Garantía de Temuco en causa rit 8276-2023, ruc 2301222924-0, causa acusada y con audiencia de preparación de juicio fijada para el 22 de Julio de 2025.- Relata que el amparado, Melvin Gallardo Quinteros, tiene actualmente 38 años, y tiene 6 hijos a quienes mantenía económicamente, sin embargo debido a su situación procesal, es su madre Sandra Quinteros Sandoval quien está brindando ese apoyo a sus nietos producto de la venta de comidas caseras en la comuna de Pucón, donde reside el núcleo familiar, quien es la única red de apoyo del interno. Destaca que informe psicológico de su hijo 17 años de edad quien concluye que presenta un trastorno mixto de ansiedad y depresión moderado, donde para el apoyo y la mejoría se sugiere poder volver a la realidad anterior respecto a su padre, la cercanía con la penitenciaría de Pitrufquén ha ayudado en la mejoría de la sintomatología presentada por el paciente. Explica que con fecha 02 de agosto de 2024 se decret
Fundamentos
motivos reservados para el traslado de mi representado, asume en calidad de Director Subrogante la Coronel Denise Melgarejo quien ordena el traslado al CPP de Angol por motivos de seguridad ante lo que se solicita audiencia por la defensa la que se realiza el 21 de Abril de 2025 donde previo a resolver se solicita a Gendarmería informar cuales eran los motivos de seguridad para el traslado, ante ello informan mediante oficio 862/2025 que se debía a que mi representado “era sindicado como líder de una banda dedicada al Tráfico de Drogas, además de intentar hacer ingreso de elementos prohibidos al interior del recinto carcelario, mediante familiares de los internos a través de la visita”. Agrega que se realiza audiencia reservada con fecha 12 de mayo de 2025 en dónde el abogado de Gendarmería ratifica lo informado por la Directora Regional Subrogante agregando que varios reclusos de Pitrufquén (sin señalar cuántos ni quiénes) informaron al personal de la unidad (sin informar a quién o quiénes) que el amparado les pedía ingresar elementos prohibidos a la cárcel pero que ninguno quería declararlo y que no se habían hecho partes o documentos de esas situaciones por lo que no había respaldo, (ello pese a que el Reglamento de Gendarmería establece la obligación de los funcionarios de ante cualquier “intento” de ingreso de elementos prohibidos dar cuenta de manera inmediata); agregando el abogado institucional que se le informó (tampoco señaló por quién) que desde que mi representado fuera trasladado hasta Angol había disminuido el consumo de droga en el resto de los internos de la cárcel de Pitrufquén; con esos antecedentes y el hecho que es una facultad de Gendarmería el traslado de los internos la Magistrado del Juzgado de Garantía de Temuco Viviana García U. rechaza la solicitud de esta defensa de regresar a mi representado al CDP de Pitrufquén, manteniéndolo en el CPP de Angol. Alega que la decisión de Gendarmería adolece de falta de fundamentación, no existiendo motivo para una sanción encubierta o el simple hecho de evitar al amparado en ese centro penitenciario toda vez que no existe constancia alguna que mi representado haya tenido problema alguno con funcionarios o reclusos de ese establecimiento ni constancia alguna de alguna sanción a su comportamiento, vulnerando los derechos, que el propio Reglamento de Establecimientos Penitenciarios- artículos 2, 4, 28, 53, 81 y 90- marco normativo que debe ser complementado e interpretado a la luz de articulo 6 y 7 de nuestra Carta fundamental, y al artículo 80 del Código Penal, lo que no ha ocurrido en la especie, por lo que su seguridad individual se ve vulnerada fuera de las formas y casos previstos por ley. Aduce que se vulnera el derecho de visitas consagrado en el artículo 53 del Reglamento de Establecimientos Penitenciarios que ordena que los condenados sean ingresados al centro más próximo al domicilio del interno para evitar el desarraigo. Concluye que el traslado del cual fue objeto el impu
Fallo
fallo confirmado por la Excelentísima Corte Suprema de Justicia en Rol 13.972-2025 y 102-2025. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el artículo 21 de la Constitución Política de la República establece que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. SEGUNDO: Que, para resolver el presente recurso, debe recordarse que según lo dispuesto por el artículo 28 del Reglamento de Establecimientos Penitenciarios, “Por Resolución fundada del Director Nacional, quien podrá delegar esta facultad en los Directores Regionales, serán ingresados o trasladados a departamentos, módulos, pabellones o establecimientos especiales, los penados cuya situación haga necesaria la adopción de medidas dirigidas a garantizar la vida e integridad física o psíquica de las personas y el orden y seguridad del recinto. Estas medidas podrán adoptarse en razón de la reincidencia, tipo de delito, de reiteradas infracciones al régimen normal de los establecimientos penitenciarios, de requerimientos sanitarios, y de otros antecedentes de carácter técnico que las hagan necesarias…” Por su parte, el numeral 13° del art
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, diecinueve de mayo de dos mil veinticinco. Al escrito folio 7: A lo principal: Estese a lo que se resolverá. Al otrosí: Téngase presente y por acompañado mandato judicial. Al escrito folio 8 y a lo principal y otrosí del escrito folio 9: Téngase presente. Al escrito folio 10: A lo principal: Por evacuado el informe. Al primer otrosí: Estese a lo resuelto. Al segundo otrosí
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