ROMERO FUENTES FERNANDA / VITAMINA CHILE SPA
Rol
Fecha
19 de mayo de 2025
Materia
PRESTACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En estos antecedentes, RUC 24-4-0584556-K RIT O-360-2024, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, por sentencia de veintinueve de enero de dos mil veinticinco, se acogió parcialmente la demanda interpuesta por doña Fernanda Romero Fuentes contra su ex empleador Vitamina Chile SpA, declarando terminada la relación laboral por renuncia de la trabajadora y disponiendo el pago de las sumas que indica por feriado legal y proporcional, reajustadas en la forma prevista en el artículo 63 del Código del Trabajo; ordenó, además, el pago de todas las cotizaciones previsionales, de salud y por seguro de cesantía que le adeudare durante toda la relación laboral, teniendo como base la remuneración que indica, y dispuso que cada parte pagaría sus costas. Contra la aludida sentencia el abogado Sr. Cristián Caro Rodríguez, en representación de la demandante, dedujo recurso de nulidad esgrimiendo como causal aquella contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, que hace procedente dicho recurso cuando la sentencia “se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”, por las razones y con las peticiones que en cada caso indica. Por resolución de diecinueve de febrero del año en curso, de la Sala Tramitadora de esta Corte, se declaró admisible el recurso interpuesto, que fue conocido en audiencia de veintinueve de abril pasado, oportunidad en que se escuchó el alegato de la recurrente, quedando la causa en acuerdo. CON LO OIDO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la recurrente interpone como causal de nulidad aquella prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, alegando, como una primera infracción, la vulneración de los artículos 160 N° 7, 162, 171 y 454 N° 1 del Código del Trabajo, explicando que la actora había demandado por despido indirecto en razón de los incumplimientos contractuales en que incurrió su empleador, particularmente en el pago de cotizaciones previsionales, cobrando las sumas pertinentes por los conceptos que de ello derivan, pero el tribunal calificó la terminación de los servicios como renuncia voluntaria y sólo accedió al pago de los feriados correspondientes y de las cotizaciones previsionales. Luego de formular consideraciones doctrinarias sobre la causal invocada, sostiene que en la especie se ha hecho una errónea interpretación y falsa aplicación de las normas que indica, en particular en lo relativo al domicilio al cual debe dirigirse la comunicación de autodespido, puesto que, al haber sido remitida al domicilio en que la actora prestaba sus servicios y no a aquel consignado en el contrato, ello no impidió que la demandada tomara conocimiento de tal decisión y pudiera ejercer adecuadamente sus defensas. Cita abundante jurisprudencia en apoyo de dicha posición. Afirma que “resulta absolutamente errónea la aplicación que hace el Juez a quo del artículo 162 del Código del Trabajo, en lo relativo a las exigencias de la carta de despido, en relación con el artículo 454 N° 1 del mismo cuerpo legal, ambas en relación con la norma del artículo 171 sobre despido indirecto o auto despido, pues mediante una muy errónea aplicación de la Ley, establece que la carta de autodespido enviada a un domicilio distinto al señalado en el contrato de trabajo, basta para rechazar la acción de Despido Indirecto. Luego, resulta absolutamente errónea también, la aplicación que hace el Juez a quo del artículo 171 inciso 5° del Código del Trabajo que señala que: “Si el Tribunal rechazare el reclamo del trabajador, se entenderá que el contrato ha terminado por renuncia de éste.”, pues LA ARGUMENTACIÓN DEL JUEZ A QUO PARA NO DAR LUGAR AL DESPIDO INDIRECTO ES FALAZ, lo que queda en total evidencia al comparar lo que señala en la sentencia que se recurre y lo que señalan al respecto, tanto la Excelentísima Corte Suprema, como las Ilustrísimas Cortes de Apelaciones, según se ha expuesto, y, por ende, deviene el rechazo de tal acción como absolutamente improcedente. Luego, y consecuentemente, la declaración por la cual el Juez sostiene que el contrato de trabajo de la demandante ha finalizado por renuncia voluntaria es fruto de la infracción de Ley que comete, la cual influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, al servirle de fundamento no sólo para rechazar la acción por Despido Indirecto deducida en autos, sino que también, la acción de Nulidad del Despido, también interpuesta en este juicio.”. Sostiene que la sentencia es nula en cuanto desestimó la demanda por d
Fallo
fallo hechos que configuran el incumplimiento grave en que incurrió el empleador, lo que constituye una errónea interpretación de la materia de derecho de que se trataba, por lo que pide se declare dicha nulidad y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo; SEGUNDO: Que, en el considerando décimo del fallo, el tribunal cita las normas legales aplicables al caso, artículos 171 inciso cuarto y 162 del Código del Trabajo: el primero establece que, en el caso de despido indirecto, el trabajador deberá dar los avisos a que se refiere el artículo 162 en la forma y oportunidad allí señalados; el segundo, por su parte, regula la comunicación del despido que deberá darse al trabajador en los casos que indica y sus formalidades, que son aquellas a las que la norma anterior remite haciéndolas aplicables al despido indirecto o autodespido, y consisten en que la comunicación deberá ser escrita y entregarse personalmente o por carta certificada enviada al domicilio señalado en el contrato, expresando la o las causales invocadas y los hechos en que se funda, todo ello en los plazos que se establece en dicha norma. Agrega la sentencia que “[c]omo ya se señaló en el considerando anterior, el domicilio consignado en el anexo de contrato de trabajo de 18 de abril de 2022, suscrito por las partes y no objetado de contrario, es el ubicado en Avenida Apoquindo N°4501, piso 18, Las Condes, y la carta certificada donde se informa por el trabajador que pone término a su contrato de trabajo fu
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San Miguel, diecinueve de mayo de dos mil veinticinco. VISTOS: En estos antecedentes, RUC 24-4-0584556-K RIT O-360-2024, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, por sentencia de veintinueve de enero de dos mil veinticinco, se acogió parcialmente la demanda interpuesta por doña Fernanda Romero Fuentes contra su ex empleador Vitamina Chile SpA, declarando terminada la relación laboral po
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