CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR DE LOS ANDES/NIETO (LTE)
Rol
Fecha
19 de mayo de 2025
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Que si bien el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil faculta al tribunal para denegar la ejecución si el título se encontrare prescrito, ello es así únicamente cuando tal circunstancia es indiscutible, atendida la fecha en que se hizo exigible la obligación que contiene. En efecto, existiendo una sola fecha de exigibilidad, bastará estarse a ella y a la época de interposición de la demanda, pero en el caso que el pago se haya pactado en cuotas, estipulándose una cláusula de aceleración, en el evento que el acreedor haga uso de ella al interponer la acción ejecutiva exigiendo el pago total de la deuda, existiendo una variada jurisprudencia respecto de la época en que ella se hace exigible, no corresponde al juez imponer en la admisibilidad de la demanda su personal criterio sobre la materia, sin perjuicio que la prescripción pueda eventualmente ser alegada por el ejecutado por la vía de las excepciones a la demanda. Luego, habiendo excedido el juez la facultad que le concede la norma legal antes citada, se enmendará el decreto impugnado en los términos que se explicitará en la parte resolutiva. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que prevén los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución apelada de fecha tres de enero del año en curso, dictada en los autos rol N° C-22645-2024, seguidos ante el Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Santiago; y en su lugar se dispone que un juez a quo no inhabilitado deberá de inmediato dar curso a la demanda como en derecho corresponde. Devuélvase la competencia. N°Civil-1838-2025. Pronunciada por la Novena Sala, integrada por los Ministros señor Hernán Alejandro Crisosto Greisse, señora Maritza Elena Villadangos Frankovich y el Abogado Integrante señor Jorge Gómez Oyarzo. En Santiago, diecinueve de mayo de dos mil veinticinco, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que prevén los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución apelada de fecha tres de enero del año en curso, dictada en los autos rol N° C-22645-2024, seguidos ante el Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Santiago; y en su lugar se dispone que un juez a quo no inhabilitado deberá de inmediato dar curso a la demanda como en derecho corresponde. Devuélvase la competencia. N°Civil-1838-2025. Pronunciada por la Novena Sala, integrada por los Ministros señor Hernán Alejandro Crisosto Greisse, señora Maritza Elena Villadangos Frankovich y el Abogado Integrante señor Jorge Gómez Oyarzo. En Santiago, diecinueve de mayo de dos mil veinticinco, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, diecinueve de mayo de dos mil veinticinco. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Que si bien el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil faculta al tribunal para denegar la ejecución si el título se encontrare prescrito, ello es así únicamente cuando tal circunstancia es indiscutible, atendida la fecha en que se hizo exigible la obligación que contiene. En efecto, existiend
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