2º JUZGADO CIVIL DE CHILLAN

CASTRO/CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO

Rol

Fecha

19 de mayo de 2025

Materia

HACIENDA,PROCED.CUANTÍA SUPERIOR ART.. 749 C.P.C

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

visto además lo dispuesto en los artículos 186 y 227 del Código de Procedimiento Penal, SE CONFIRMA, sin costas, la sentencia apelada de fecha veinticuatro de junio de dos mil veinticuatro, que acogió la demanda de indemnización de perjuicios interpuesta por el abogado Juan Pablo Gallardo Parada, en representación de don Rolando Erico Castro Garcés, en contra de Estado de Chile representado por el Consejo de Defensa del Estado, con declaración que deberá pagar al actor por concepto de reparación del daño moral padecido, la suma total de $ 25.000.000 (veinticinco millones de pesos), más reajustes e intereses corrientes calculados de la forma como se indicó en el motivo décimo de la sentencia recurrida. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Abogado Integrante Baltazar Guajardo Carrasco. No firma la magistrada señora Vásquez, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por haber cesado en el cargo de ministra suplente. Rol N° 511 -2025- CIVIL. -

Fundamentos

considerandos SÉPTIMO y OCTAVO del

Fallo

fallo en alzada, cuyos fundamentos son compartidos en su integridad por esta Corte. 4°.- Que, ciertamente, para efectos de la determinación del daño reclamado, como lo ha sostenido la jurisprudencia, es conveniente tener en cuenta que el daño moral consiste en la lesión o agravio, efectuado culpable o dolosamente, a un derecho subjetivo de carácter inmaterial e inherente a la persona y que es imputable a otro. Esta particularidad hace que no puedan aplicarse al momento de precisar su existencia y entidad, las mismas reglas utilizadas para la determinación de daños materiales, pues en tal evento se trata de una alteración externa y fácilmente perceptible, lo que no acontece en el plano subjetivo. En efecto, el menoscabo moral, por ser de índole netamente subjetiva y porque su fundamento arranca de la propia naturaleza afectiva del ser humano, no es, sin duda, de orden puramente económico y no implica, en consecuencia, un deterioro real en el patrimonio de quien lo sufre, susceptible de prueba y de determinación directa, por lo que queda enteramente entregado a la regulación prudencial de los jueces de instancia, tomando en consideración aspectos como las circunstancias en que se produjo y todas aquellas que influyeron en la intensidad del dolor y sufrimiento experimentado. En este entendido, acreditado que el actor ha sido afectado por la actuación de agentes del Estado surge la obligación de este último de reparar ese detrimento, cuya determinación concierne a la prudencia

Texto Completo (Preview)

5 Chillán, diecinueve de mayo de dos mil veinticinco. V I S T O: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del párrafo final del motivo NOVENO, que se elimina. Y teniendo en su lugar, y además, presente: 1°.- Que, don Camilo Ruiz Maureira, Abogado Procurador Fiscal de Chillán (S) del Consejo de Defensa del Estado, por el Fisco de Chile, interpuso recurso de apelación en contra de la sen

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