SIN INFORMACION

PUNTO AUSTRAL SPA/IPT PUNTA ARENAS

Rol

Fecha

19 de mayo de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones el abogado Jorge Vidal Ojeda, por Punto Austral SpA., RUT 77.785.555-7, representada legalmente por Arturo Vilches Saldías, cédula de identidad Nº9.983.545-1, ambos domiciliados en Avda. Eduardo Frei Nº01110 local E9 de la ciudad de Punta Arenas, deduce acción de protección en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Magallanes RUT N°61.502.000-1, representada legalmente por la Sra. Yessica Roca Barrales, cédula de identidad N°13.191.973-5, ambos domiciliados en calle Pedro Montt 800-898 de la ciudad de Punta Arenas, solicitando se acoja la acción interpuesta, se adopten las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho, ordenando se deje sin efecto la Resolución de Multa 9983/24/29 de 27 de noviembre de 2024, y se condene expresamente en costas a la recurrida. Explica que en noviembre de 2024 su representado recibió el llamado de una dependiente de un local que mantiene arrendado en el Mall Espacio Urbano Pionero, quien se encuentra contratada por el Sr. Vilches Saldias y no por la sociedad recurrente, indicándole que en el lugar se encontraba una señora de la Inspección del Trabajo, telefonicamente la funcionaria le informa que se efectuara una fiscalización, a lo que respondió que la informacion se encontraba en local y que si tenía dudas lo llamase; no obstante la fiscalizadora inicia la diligencia por telefono, preguntandole la cantidad de trabajadores, que en ese momento eran dos; la encargada del local no logró encontrar la carpeta con los documentos requeridos, señalándole ésta que le cursaría una multa grave al no contar con la documentación dispuesta para la fiscalización; solicitó que le permitiera entregar la documentacion dentro del plazo que fije, como usualmente se realiza, lo que fue negado, porque las cosas eran así ahora, y que lo notificarían de la multa. Acusa que resulta extraño que la fiscalizadora visita día por medio el local, lo que aquella niega, sin embargo, revis

Fundamentos

considerando también, que dicho procedimiento también ofrece aquellos recursos contemplados en el Libro V del Código del Trabajo. Corrobora su afirmación, la circunstancia que el empleador tiene pendiente un recurso administrativo. Sostiene que la Dirección del Trabajo se ha ajustado a la normativa vigente a partir del 01 de octubre de 2021, fecha en que entró en vigor la Ley Nº21.327, que establece que la forma de comunicación del Servicio con sus distintos usuarios es vía electrónica, cómo asimismo apunta a digitalizar prácticamente todo el historial laboral de un trabajador como de las empresas, lo cual debe constar en el Registro Electrónico Laboral. La citada ley modificó el artículo 508 del Código del Trabajo, que prescribe que las notificaciones, citaciones y comunicaciones legales que realice la Dirección del Trabajo se deberán efectuar mediante correo electrónico, sin perjuicio de lo señalado en el inciso siguiente. Para estos efectos, cada empleador, trabajador, organización sindical, director sindical o cualquier otra persona o entidad que se relacione con la Dirección del Trabajo, deberá registrar un correo electrónico u otro medio digital definido por la ley, donde deberán practicarse las notificaciones, citaciones y comunicaciones, el que se considerará vigente para todos los efectos legales mientras no sea modificado en el portal electrónico de la mencionada Dirección. Las notificaciones, citaciones y comunicaciones a través de correo electrónico u otro medio digital definido por la ley, producirán pleno efecto legal y se entenderán practicadas al tercer día hábil siguiente contado desde la fecha de la emisión del referido correo. Precisándose en el artículo 515 del mismo cuerpo legal el deber del empleador de mantener registrado en el sitio electrónico de la Dirección del Trabajo una dirección de correo electrónico, la cual se considerará vigente para todos los efectos legales, mientras no sea modificado en el mismo sitio. Hace presente que ante la controversia sobre la notificación efectuada a la empresa, manifiesta que la empresa registró una casilla de correo electrónico en la plataforma digital MIDT el 10 de enero de 2025, cumpliendo con la obligación legal de registra correo electrónico, y finalizado el proceso de fiscalización la resolución de multa se remitió mediante correo electrónico a la referida casilla el 14 de febrero del actual, entendiéndose notificado el día 19 siguiente. Concluye de lo anterior que no ha incurrido en ningún acto u omisión arbitrario o ilegal, ya que consta informática y documentalmente que se notificó la multa a la empresa el 14 de febrero de 2025, dando cumplimiento al artículo 508 del Código del Trabajo. Destaca en relación con las garantías alegadas como vulneradas que en el enunciado del recurso se indica las contempladas en el artículo 19 Nº3 inciso 4º y 22, pero en el cuerpo del escrito se desarrolla el recurso en relación a lo contemplado en los numerales 21 y 22 del citado artículo 19

Fallo

por tanto lo que no se logra entender, como arribó al monto de la multa en circunstancias que se establecen según el número de trabajadores que mantiene el empleador multado, lo que en estos autos evidentemente no ocurre, por último, la fiscalizadora concurre el local varias veces a la semana es quien le haya cursado la multa, pareciendo una persecución. Los hechos denunciados vulneran las garantías constitucionales contempladas en el numeral 21 y 22 del artículo 19 de la Carta Fundamental, en relación a su derecho a desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, por el hecho de sentirse perseguido por las circunstancias que rodean la fiscalización, lo que afecta el curse de la multa. Igualmente estima que conforme a lo relatado se le cursa una multa millonaria evidencia la más clara discriminación en cuanto a la actuación del Estado por medio de sus agentes, en particular de los funcionarios de la Inspección Provincial del Trabajo. Acompaña la resolución impugnada, junto al estatuto de la empresa de menor tamaño. Informa por la recurrida Inspección Provincial del Trabajo, la abogada Viviana Ampuero Santana, solicita el rechazo del recurso en todas sus partes, declarando que, fue interpuesto extemporáneamente y que no existe una acción u omisión arbitraria ni ilegal, ni se ha vulnerado la garantía alguna por parte de la Inspección Provincial del Trabajo de Magallanes, con expresa condena en costas. Al

Texto Completo (Preview)

Punta Arenas, diecinueve de mayo de dos mil veinticinco. VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones el abogado Jorge Vidal Ojeda, por Punto Austral SpA., RUT 77.785.555-7, representada legalmente por Arturo Vilches Saldías, cédula de identidad Nº9.983.545-1, ambos domiciliados en Avda. Eduardo Frei Nº01110 local E9 de la ciudad de Punta Arenas, deduce acción de protección en contra de la In

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica