SIN INFORMACION

I. MUNICIPALIDAD DE LLAY LLAY/SUPERINTENDENCIA DE EDUCACION SANTIAGO

Rol

Fecha

19 de mayo de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: A folio 1, comparece Hernán Tapia Peña, abogado, en representación de la Ilustre Municipalidad de Llay Llay, sostenedora de los establecimientos educacionales municipales de la comuna de Llay Llay, quien interpone recurso de reclamación establecido del artículo 85 de la Ley 20.529, en contra de la Resolución Exenta PA N°000033, de fecha 8 de enero de 2025, emitida por la Superintendencia de Educación, que rechazó el reclamo administrativo deducido, manteniendo la multa impuesta de 51 Unidades Tributarias Mensuales, por supuesta infracción a la normativa educacional. Explica que el proceso administrativo sancionador se inició mediante Resolución Exenta N°2023/PA/05/0032, de 9 de enero de 2023, formulándose cargos el 29 de junio de 2023, ante lo cual la Municipalidad evacuó sus descargos y acompañó documentos. Señala que, pese a lo anterior, la Dirección Regional de Valparaíso de la Superintendencia de Educación determinó, a través de Resolución Exenta N°2023/PA/05/2215, de 6 de diciembre de 2023, aprobar el proceso administrativo y aplicar una sanción correspondiente a una multa de 51 UTM a beneficio fiscal. Señala que se interpuso el correspondiente recurso de reclamación ante la máxima autoridad de la Superintendencia, el que fue rechazado mediante la resolución impugnada, manteniendo la sanción. Funda el reclamo en los siguientes cargos y argumentos: a) Respecto al Cargo N°1, referido a que el sostenedor no dispone del certificado de recepción definitiva de obras y/o de informe sanitario, sostiene que realizaron todas las gestiones necesarias para obtener dicho certificado, teniendo en su cartera de infraestructura el proyecto denominado “Conservación Escuela Básica Las Vegas”, según convenio suscrito con la Dirección de Educación Pública. Argumenta que no resulta congruente exigir la obtención de tales certificados en un tiempo acotado, cuando las obras vienen precisamente a reparar las falencias que impedían obtenerlos. b) Respecto al Cargo N°2, en

Fundamentos

considerando la atenuante de no haber sido sancionado anteriormente por infracciones que afecten el mismo bien jurídico. Señala que la naturaleza jurídica del recurso de reclamación judicial del artículo 85 de la Ley 20.529, es la de un reclamo de ilegalidad, limitándose a verificar si la resolución del Superintendente se ajusta o no a la normativa educacional, sin que corresponda revisar el mérito o conveniencia de la decisión sancionatoria. Solicita el rechazo del recurso de reclamación, con costas, por cuanto el sostenedor infringió las disposiciones legales y normativas citadas. Acompaña expediente administrativo a folio 17, 18, 19 y 20. A folio 21, se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:  PRIMERO: Que, la reclamante Ilustre Municipalidad de Llay Llay, sostenedora de los establecimientos municipales de esa comuna, y, en específico de la escuela Las Vegas, deduce reclamo de ilegalidad en contra de la Resolución Exenta PA N°000033 de 8 de enero de 2025, emitida por la Superintendencia de Educación, que rechazó el recurso de reclamo administrativo interpuesto por su parte, respecto de la Resolución Exenta N°2023/PA/01/2215 de 6 de diciembre de 2023, dictada por la Dirección Regional Valparaíso de dicha entidad, dejando afirme la imposición de una multa equivalente a 51 unidades tributarias mensuales, por infracción a la normativa educacional que indica. SEGUNDO: Que, la recurrente sostiene la ilegalidad de la Resolución 33 individualizada, denunciando su falta de fundamentación a propósito de la sanción impuesta por los cargos que individualiza, explicando que en cuanto a los cargos 3, 4, 5, 6 y 7, las observaciones que los sustentaban fueron subsanadas dentro del proceso administrativo de fiscalización, sin perjuicio de lo cual tales cargos fueron confirmados por la autoridad, en razón de haber estado presentes -las deficiencias- al momento de la fiscalización, lo que demuestra arbitrariedad, pues se insiste en aplicar una sanción respecto de algo que había sido salvado en tiempo y forma. Además, estima que los cargos debían ser calificados como leves y, en tal sentido, aplicar únicamente la sanción de amonestación, o, en su defecto una multa dentro del tramo de 1 a 50 unidades tributarias mensuales, habiendo la autoridad impuesto una de 51 unidades tributarias mensuales, que corresponde a infracciones menos graves. Invoca, asimismo, el decaimiento del acto administrativo al haber transcurrido más de un año desde la presentación administrativa -el 8 de diciembre de 2023- hasta la dictación del ORD, transcurriendo con creces el lapso de seis meses que prevé el artículo 27 de la Ley 19.880, siendo una dilación injustificada y que provoca graves perjuicios en la gestión. TERCERO: Que, ha de tenerse presente para los efectos del presente reclamo, que el proceso administrativo se originó, conforme consta de los antecedentes aportados y de la misma Resolución que se recurre, en una fiscalización realizada por la S

Fallo

por tanto la conducta se entiende corregida. No obstante se sugiere mantenerlo, en razón de que se determinó que la contravención efectivamente se verificó a la época de la fiscalización, refiriendo que la corrección sí sería considerada para proponer la sanción a aplicar, teniéndola como infracción leve, de conformidad al artículo 78 de la Ley 20.529 (misma calificación original). En relación con el Cargo Nº5, se indica que, conforme el documento acompañado se corrigieron los contenidos faltantes, por tanto la conducta se entiende corregida. No obstante se sugiere mantenerlo, en razón de que se determinó que la contravención efectivamente se verificó a la época de la fiscalización, refiriendo que la corrección sí sería considerada para proponer la sanción a aplicar, teniéndola como infracción leve, de conformidad al artículo 78 de la Ley 20.529 (misma calificación original). En cuanto al Cargo Nº6, se indica que las alegaciones y documentos acompañados no desvirtúan la presunción de veracidad del ministro de fe, y que solo da fe de acciones tendientes a lograr la instalación de luces de emergencia, mas no se acredita que se hayan instalado efectivamente en el establecimiento educacional después de la instrucción del procedimiento, por lo que no se puede entender como corregido el hecho que funda el cargo, ni subsanado dentro del plazo legal, teniéndola como infracción leve, de conformidad al artículo 78 de la Ley 20.529 (misma calificación original). Por último, en relació

Texto Completo (Preview)

I.C.A. de Valparaíso Valparaíso, diecinueve de mayo de dos mil veinticinco. Vistos: A folio 1, comparece Hernán Tapia Peña, abogado, en representación de la Ilustre Municipalidad de Llay Llay, sostenedora de los establecimientos educacionales municipales de la comuna de Llay Llay, quien interpone recurso de reclamación establecido del artículo 85 de la Ley 20.529, en contra de la Resolución Exenta

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica