2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

MEZA/SERVICIO DE TRANSPORTE DE PERSONAS SANTIAGO S.A.

Rol

Fecha

19 de mayo de 2025

Materia

DESPIDO INDIRECTO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Que, el abogado Luis Arturo Aylwin Ramírez, por la demandada Servicio de Transporte de Personas Santiago S.A., recurre de nulidad contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 2024 dictada por el Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago en causa de procedimiento de tutela caratulada “Meza Osorio con Servicio de Transporte de Personas Santiago S.A.”, RIT T-1262-2023, que rechazó la acción de tutela, acogió la acción subsidiaria de calificación del despido indirecto y condenó a la demandada a pagar a la actora las sumas por los conceptos que señala, sin costas. Funda su recurso en las siguientes causales que invoca de forma subsidiaria en el siguiente orden: 1) la de la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo; 2) la del artículo 477 del mismo cuerpo legal, y 3) la de la letra c) del ya citado artículo 478. Pide que se anule la sentencia y se dicte sentencia de reemplazo que declare que se rechace en todas sus partes la demanda y que consecuencia se desestime la acción subsidiaria de despido indirecto y todas las pretensiones del actor, se declare que el despido indirecto del actor no fue ajustado a derecho, que no se adeuda indemnización por años de servicio ni la sustitutiva de aviso previo, y que nada se adeuda, exonere al recurrente de las costas del recurso, y condene al demandante a las costas de la causa y de este recurso. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista, a la que asistieron los abogados de ambas partes.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, en relación a la primera causal, aquella del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, la recurrente afirma que la sentencia fue dictada con infracción a las reglas de la sana crítica, en particular, el principio de la lógica de la razón suficiente. Sostiene que el mencionado principio exige para la corrección lógica de la conclusión y para su grado de afirmación o probabilidad, que ésta sea necesaria, inequívoca, excluyente de toda otra, sin embargo, la sentencia de autos carece de dichas características, ya que el único hecho acreditado que considera para justificar el despido indirecto es uno contradictorio con lo señalado en la carta de despido y en la demanda. Explica que en tal libelo se indica “… actividad de limpieza de las piezas mecánicas con las que se trabajaba, las que se realizaban en el área de recepción, que se encontraba a aproximadamente 4 metros de mi puesto de trabajo, labor en la que se utiliza sustancias químicas, tales como una sustancia llamada SOLVEX que es un diluyente …”; mientras que en la sentencia se estableció: “…Ahora, teniendo ya de esta prueba aportada claridad y habiéndose acreditado que el demandante era mecánico o ayudante de mecánico a través del contrato de trabajo anexo y lo declarado por los testigos tenemos claridad en que ejercía labores habituales y regulares de limpieza con diluyente de las piezas de los buses y que estos agentes corrosivos o de perjuicio a la salud estaban presentes habitualmente en la prestación de servicios del demandante…”, los que sostiene son contradictorios entre sí, y el segundo es el que llevó a acoger la demanda de autos. En cuanto a la segunda causal, aquella del artículo 477 del Código del Trabajo por infracción de los artículos 171 y 160 N°5 y N°7 del mismo cuerpo legal, la recurrente sostiene que las causales de despido esgrimidas en la carta no fueron acreditadas en juicio y sin perjuicio de esto la sentenciadora tuvo por justificado el despido indirecto, lo que constituye un grave error que ha influido directamente en lo dispositivo del fallo. Por último, en cuanto a la tercera causal, aquella de la letra c) del artículo 478 del Código del Trabajo, la recurrente afirma que el despido indirecto sigue siendo injustificado, ya que no se infringieron de forma grave las obligaciones contractuales conforme a las causales del despido invocadas, ni tampoco se habría tratado de acciones u omisiones de carácter temerarias por parte del empleador, considerando el contexto en que los hechos se producen. Segundo: Que, en relación a la primera causal, aquella de la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, de la mera lectura del recurso es claro que el recurrente no explica de qué forma la valoración de la prueba habría infringido los principios de la sana crítica que afirma vulnerados. La recurrente se explaya en generalidades acerca de la forma en que un tribunal debe apreciar la prueba para luego decir que “El principio de razón suficien

Texto Completo (Preview)

Santiago, diecinueve de mayo de dos mil veinticinco. Vistos: Que, el abogado Luis Arturo Aylwin Ramírez, por la demandada Servicio de Transporte de Personas Santiago S.A., recurre de nulidad contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 2024 dictada por el Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago en causa de procedimiento de tutela caratulada “Meza Osorio con Servicio de Transporte de Personas San

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