MP FISCALIA LOCAL C/ SEGUNDO ALEJO HUIZA ROMO
Rol
Fecha
19 de mayo de 2025
Materia
ROBO CON INTIMIDACION . ART. 433, 436 INC. 1º 438.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
hechos por los cuales había sido acusado, argumentando que la prueba de cargo debe ser de una entidad tal que permita concluir inequívocamente que existió un concierto previo entre ambos imputados y que los dos participaron en los ilícitos, para superar el estándar de duda razonable, lo que a su juicio no ocurrió. Después de transcribir los
Fundamentos
considerando: 1°.- Que, el Defensor Penal Público don Andrés Macaya Contreras, en representación del sentenciado Gabriel Contreras Montecinos, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva, por la causal prevista en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, al haberse omitido en la sentencia los requisitos de la letra c) del artículo 342, en relación con el artículo 297 del mismo cuerpo legal. Señala que la teoría del caso de la Defensa fue cuestionar la participación de su defendido en los hechos por los cuales había sido acusado, argumentando que la prueba de cargo debe ser de una entidad tal que permita concluir inequívocamente que existió un concierto previo entre ambos imputados y que los dos participaron en los ilícitos, para superar el estándar de duda razonable, lo que a su juicio no ocurrió. Después de transcribir los motivos de la sentencia que se hacen cargo de la participación de los imputados, expone que el Tribunal establece que su representado, Contreras Montecinos, fue quien condujo el vehículo usado en ambos hechos en base únicamente a prueba indiciaria, la que se puede resumir en la propiedad del vehículo utilizado, el hallazgo de un arma de plástico en dicho vehículo, el encontrársele dinero en efectivo y la declaración en sede policial de una testigo. Expone en primer lugar, que se tuvo por acreditada la presencia de Contreras en ambos hechos como conductor del vehículo, pero no existe ningún testigo que reconociera a su defendido como la persona que conducía y en cuanto a que el vehículo sea de su propiedad, es un indicio es insuficiente para concluir que fue necesariamente conducido por Gabriel Contreras y que él haya transportado al coimputado para la ejecución de los robos. El segundo indicio, hallazgo de un arma plástica en el vehículo, el tribunal reconoce que no se pudo establecer que ella haya sido el arma empleada para la intimidación, pero dice que revela una finalidad delictiva, sin ahondar en como arriba a dicha conclusión. Dicha arma no fue reconocida por los testigos y víctimas como la empleada en los robos, por lo que no puede servir de base para un indicio para atribuir participación a su representado. El otro indicio fue encontrar la suma de $ 315.000 en efectivo en su domicilio, en el cielo raso, que correspondería a una parte del botín, pero el mantener dinero oculto puede obedecer a múltiples motivos y no unívoco que provenga de un origen ilícito, ya que su representado tiene un local comercial de hostería. El último indicio es la declaración de Delia Contreras en sede policial, hija del imputado, pero que no declaro en juicio, siendo contradictoria dicha declaración, ya que en una primera declaración dice que vio el vehículo de su padre a alta velocidad, pero no lo vio a él y que supo por otras personas que su padre estaría dedicado a los robos con Alejo Huiza, pero no entrega mayores fundamentos de cómo obtuvo dicha información. En una segunda declaración manifiesta que ha
Fallo
fallo el Defensor Penal Público, don Andres Macaya Contreras, en representación del sentenciado Gabriel Contreras Montecinos, interpuso recurso de nulidad, por la causal prevista en el artículo 374 letra e), del Código Procesal Penal, al haberse omitido en la sentencia los requisitos de la letra c) del artículo 342 del mismo cuerpo legal; en relación con el artículo 297 del mismo cuerpo legal, estimando que existe falta de fundamentación para tener por acreditada la participación de su defendido en los hechos, solicitando se le acoja declarando la nulidad del juicio y la sentencia, debiendo determinarse el estado en que hubiere de quedar el procedimiento y ordenar la remisión de los autos al tribunal no inhabilitado que correspondiere, para que éste disponga la realización de un nuevo juicio oral. Que el recurso fue declarado admisible, y en su vista se escucharon los argumentos de la Defensa y del Ministerio Público. Terminada la vista del recurso, el asunto quedó en acuerdo y se fijó la audiencia del día de hoy a las 10:00 horas con el objeto de dar lectura al fallo. Con lo relacionado y considerando: 1°.- Que, el Defensor Penal Público don Andrés Macaya Contreras, en representación del sentenciado Gabriel Contreras Montecinos, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva, por la causal prevista en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, al haberse omitido en la sentencia los requisitos de la letra c) del artículo 342, en relación con el art
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9 Chillán, diecinueve de mayo de dos mil veinticinco. V I S T O: En estos antecedentes RUC 2400270149-5 y RIT 369-2024, por sentencia dictada el diecisiete de Marzo último, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Chillán, condenó a Segundo Alejo Huiza Romo, a sufrir la pena de quince años y un día de presidio mayor en su grado máximo, y a las accesorias legales, por su responsabilidad como auto
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