C/ LUIS ANTONIO SANCHEZ MUNOZ
Rol
Fecha
19 de mayo de 2025
Materia
ROBO EN BIENES NACIONALES DE USO PUBLICO. ART. 443.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En estos antecedentes, RIT 272-2024, RUC 2300660159-6, el 14 de marzo de 2025, el Cuarto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago dictó sentencia condenatoria en contra de LUIS ANTONIO SÁNCHEZ MUÑOZ, como autor de dos delitos consumados de robo en bienes nacionales de uso público, previstos y sancionados en el artículo 443 del Código Penal, imponiéndole dos penas de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, más las accesorias legales correspondientes. Contra dicha sentencia, el defensor penal público Mario Andrés Lira Nieto dedujo recurso de nulidad, fundado en la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, errónea aplicación del derecho con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo. El día 29 de abril se verificó la audiencia respectiva, con la comparecencia de los intervinientes, quedando el recurso en estado de resolución, y citándose a la lectura de ésta para el día de hoy.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que el recurso plantea, en suma, que el tribunal incurrió en un error de derecho al calificar jurídicamente los hechos como constitutivos del delito de robo en bienes nacionales de uso público, previsto y sancionado en el artículo 443 del Código Penal. A juicio de la defensa, la prueba rendida en juicio no acreditó el uso de alguno de los medios comisivos específicos exigidos por dicha norma, tales como llaves falsas, ganzúas, fractura de cerraduras u otros dispositivos de protección, o medios de tracción, siendo este último el que se habría considerado erradamente por el tribunal como configurado. El recurrente argumenta que la sola acción de forzar manualmente los espejos retrovisores de vehículos estacionados en la vía pública, sin uso de herramientas ni vencimiento de barreras de protección, no constituye fuerza en las cosas en sentido legal, sino una manipulación física directa sobre el objeto. Alega que el soporte de los espejos no cumple función de resguardo ni obstáculo, por lo que el hecho, en su concepto, se subsume en el delito de hurto, conforme al artículo 446 Nro. 3 del Código Penal. En respaldo de su tesis, cita doctrina penal chilena que señala que la fuerza en los delitos contra la propiedad debe entenderse como el vencimiento de dispositivos de protección externos, y no simplemente la acción de tomar y arrancar un objeto de su base. También refiere a jurisprudencia de tribunales orales que han recalificado hechos similares como hurto. En cuanto al perjuicio, sostiene que el error de calificación tuvo influencia sustancial en la determinación de la pena, pues al aplicarse una figura penal más gravosa, se impusieron dos penas de 541 días de presidio, cuando —según el recurrente— correspondía imponer una pena menor, considerando los hechos del caso y las circunstancias acreditadas. Finalmente, solicita que se invalide la sentencia, de conformidad con el artículo 385 inciso primero del Código Procesal Penal, y que se dicte una sentencia de reemplazo que recalifique los hechos como hurto y fije una pena inferior, disponiendo que su duración sea de 61 días de presidio menor en su grado mínimo. Segundo: Que, enfrentados al arbitrio en examen resulta preciso apuntar que, sobre el concepto y definición de este tipo de recursos, la Corte Suprema ha expresado que “[…] es un medio de impugnación legal en favor de los intervinientes del juicio oral en razón del especial agravio que les provoca la sentencia, o su tramitación, al infringirse sustancialmente derechos o garantías asegurados por la Constitución y por los tratados internacionales ratificados por Chile, vigentes, en que se cometa una errónea aplicación del derecho con influencia sustancial en lo dispositivo del
Fallo
fallo o se incurriera en algún motivo absoluto de nulidad expresamente reconocido por la ley, con el objeto que la respectiva Corte de Apelaciones o, excepcionalmente, la Corte Suprema cuando ello corresponda, anule el juicio oral y la sentencia definitiva o solamente ésta. Se desprende de lo dicho que sus características fundamentales son las propias de un recurso extraordinario y de derecho estricto, en razón de los cuales se persigue la invalidación de la sentencia o del juicio oral o de ambos, sólo por causales expresamente definidas en la ley cumpliendo además algunas formalidades legales” (Rol Nro. 964-03). Tercero: Que en relación con el vicio de invalidación antes mencionado la misma Corte Suprema ha puntualizado que “[…] según las directrices fijadas por la doctrina y la jurisprudencia, la presente causal de invalidación del juicio oral y de la sentencia concurre únicamente en los siguientes casos: a) cuando existe una contravención formal del texto de la ley, es decir cuando el juzgador vulnera de manera palmaria y evidente el texto legal; b) cuando se vulnera el verdadero sentido y alcance de una norma jurídica que sirvió de base y fundamento para la dictación de una sentencia; y c) cuando existe una falsa aplicación de la ley, situación que se verifica cuando el juzgador deja de aplicar una norma jurídica, cuando resulta realmente pertinente su aplicación. En este sentido, los autores Horvitz y López expresan que: ‘Conforme a la discusión legislativa de la norma
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, diecinueve de mayo de dos mil veinticinco. Vistos: En estos antecedentes, RIT 272-2024, RUC 2300660159-6, el 14 de marzo de 2025, el Cuarto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago dictó sentencia condenatoria en contra de LUIS ANTONIO SÁNCHEZ MUÑOZ, como autor de dos delitos consumados de robo en bienes nacionales de uso público, previstos y sancionados en el ar
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