MARTIN SEBASTIAN QUINTERO GAVAGNIN CONTRA SR. JUEZ DE GARANTÍA FRANCO DANIEL REYES POZO
Rol
Fecha
19 de mayo de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones, el abogado Juan José Claudio Srdanovic Arcos, quien deduce recurso de amparo en favor de Martin Sebastián Quintero Gavagnin, cédula de identidad Nº22.718.144-3, y en contra del Juez de Garantía de Punta Arenas, Sr. Franco Reyes Pozo, solicitando se acoja la acción y se declare que la resolución de 05 de mayo de 2025 dictada en la causa RIT 647-2019 RUC 1900262203-6, por el Juez recurrido es arbitraria por no ser necesaria la presencia del sentenciado antes de la audiencia respectiva solicitada para discutir la media prescripción de la pena. Explica que el amparado fue sentenciado en el citado proceso judicial, lo que ha derivado en la imposición de diversas penas, y a esta data enfrenta un requerimiento de parte del tribunal referido, que le impone estar presente en una audiencia solicitada por su parte para discutir la media prescripción, no obstante que, estima, no se trata de una que justifique su comparecencia, lo que se traduce en una vulneración de sus derechos fundamentales. Aclara que su representado fue condenado el 06 de enero de 2020 en calidad de autor de los delitos de abigeato, de beneficio clandestino, porte y tenencia de arma de fuego y de munición de arma de fuego, de porte de herramientas y utensilios comúnmente empleados para el faenamiento de animales, los que le significaron la imposición de penas de 541 días y multa de 75 unidades tributarias mensuales; multa de 11 unidades tributarias mensuales; 3 años y 1 día; 150 días, respectivamente, junto a las accesorias legales. Se sustituyó el cumplimiento efectivo de las penas por libertad vigilada intensiva y remisión condicional, cuya ejecución se suspendió el 22 de septiembre de 2021, por privación de libertad determinada en causa 190-2021 a contar del 01 de septiembre de este año. Posteriormente se revocó la pena sustitutiva antes referida de conformidad a lo previsto en el artículo 27 de la Ley Nº18.216 de acuerdo con la condena dictada en la re
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de amparo es una acción constitucional, que da origen a un procedimiento autónomo que tiene por objeto proteger la libertad personal y seguridad individual, cuando ella se encuentra amenazada, coartada o vulnerada en cualquier forma, en virtud de una orden ilegítima o de un acto arbitrario. En consecuencia, puede interponerse de inmediato para instar por la libertad física o ambulatoria de una persona contra quien exista una orden de arraigo, detención o prisión emanada de autoridad que no tenga facultad para disponerla o que, teniendo esa facultad, la ha expedido fuera de los casos previstos en la ley o sin que haya mérito o antecedente que la justifiquen, sea que dicha orden se haya ejecutado o no, por lo que el amparado o cualquier persona a su nombre podrán, si no se hubieren deducido otros recursos legales, reclamar su inmediata libertad o que se subsanen los respectivos defectos. Por lo tanto, la procedencia de esta acción en contra de una resolución judicial es excepcional, debiendo analizarse los fundamentos de la acción constitucional para determinar si concurren en la especie y autorizan la protección constitucional que este arbitrio otorga. SEGUNDO: Que, en la especie, el recurrente alega que la decisión adoptada por el Juzgado de Garantía de esta ciudad, que determina no fijar audiencia para debatir la prescripción o media prescripción de la pena impuesta a su representado, ha incurrido en ilegalidad y arbitrariedad que conculca el derecho fundamental a la libertad personal y seguridad individual del amparado. TERCERO: Que, del examen de los antecedentes acompañados, se observa que en la especie perjudica al amparado una condena por diversos delitos, que implican el cumplimiento de penas privativas de libertad, respecto de las cuales, a la fecha, se ha revocado el cumplimiento alternativo -en libertad- dispuesto en su oportunidad; despachándose una orden de detención para el sentenciado, en abril de 2022, la que a la fecha se encuentra vigente, por no haber sido habido ni comparecido el sentenciado ante el Tribunal para el cumplimiento efectivo de los saldos de pena. CUARTO: Que, para resolver lo planteado conviene tener presente que el artículo 102 del Código Penal establece expresamente que “La prescripción será declarada de oficio por el tribunal aun cuando el imputado o acusado no la alegue, con tal que se halle presente en el juicio”. Y el artículo 103 del mismo cuerpo legal señala “Si el responsable se presentare o fuere habido antes de completar el tiempo de la prescripción de la acción penal o de la pena, pero habiendo ya trascurrido la mitad del que se exige, en sus respectivos casos, para tales prescripciones, deberá el tribunal considerar el hecho como revestido de dos o más circunstancias atenuantes muy calificadas y de ninguna agravante y aplicar las reglas de los arts. 65, 66, 67 y 68, sea en la imposición de la pena, sea para disminuir la ya impuesta.” QUINTO: Que, de las dispo
Fallo
por tanto, existiendo orden de detención vigente sin que sea habido y no existiendo antecedentes de comparecencia voluntaria ante el Tribunal, estima que ha procedido de acuerdo con el mandato de la norma citada, unido al hecho que no hay registro en la causa, y así tampoco lo señala la defensa, de algún antecedente que a la fecha justifique el incumplimiento de la pena o su incomparecencia. En lo que atañe a la afectación al derecho constitucional a la libertad personal y a la seguridad individual, habiéndose limitado el objeto de la pretensión a la programación de audiencia para conocer de la solicitud de rebaja de pena, aún en el evento que se acceda a ello, subsistiría un saldo de pena en los términos reseñados, unido al hecho que por resolución de fecha 31 de diciembre de 2020, se sustituyó la pena de multa por 2064 horas de prestación de servicios 07 de enero de 2021. Acompaña antecedentes de la causa en tramitación en la que incide la solicitud objeto del recurso. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de amparo es una acción constitucional, que da origen a un procedimiento autónomo que tiene por objeto proteger la libertad personal y seguridad individual, cuando ella se encuentra amenazada, coartada o vulnerada en cualquier forma, en virtud de una orden ilegítima o de un acto arbitrario. En consecuencia, puede interponerse de inmediato para instar por la libertad física o ambulatoria de una persona contra quie
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Punta Arenas, diecinueve de mayo de dos mil veinticinco. VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones, el abogado Juan José Claudio Srdanovic Arcos, quien deduce recurso de amparo en favor de Martin Sebastián Quintero Gavagnin, cédula de identidad Nº22.718.144-3, y en contra del Juez de Garantía de Punta Arenas, Sr. Franco Reyes Pozo, solicitando se acoja la acción y se declare que la resoluc
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