M.P C/ SERGIO DAVID VALENZUELA OLIVO
Rol
Fecha
19 de mayo de 2025
Materia
ROBO CON VIOLENCIA. ART.436 INC. 1º 433, 438, 439.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Que comparece David Enrique Concha Bravo, Abogado, Defensor Penal Público, en representación del acusado Fernando Isaías Vásquez Sandoval, en causa RIT 130-2023, interpone Recurso de Nulidad en contra de la sentencia definitiva pronunciada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Talca, con fecha de 31 de marzo de 2025, en la cual condenó a su representado a la pena de 5 años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, como como autor del delito consumado de robo con intimidación y que lo absolvió del delito de porte ilegal de arma de fuego. Pide, se acoja por la causal invocada y disponga de la nulidad del juicio oral y la sentencia definitiva, ordenando a su vez la remisión de los antecedentes a un Tribunal no inhabilitado para la realización de un nuevo juicio en el estado procesal que el ilustrísimo Tribunal estime que debe reiniciarse el procedimiento. Que, declarado admisible el recurso, se ordenó poner en tabla para su vista, la cual se realizó el pasado 15 de mayo. OIDOS LOS INTERVINIENTES Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso se funda en la causal de Nulidad contenida en la letra e) del artículo 374, en relación con el artículo 342 conforme al artículo 297, todos del Código Procesal Penal. Señala que respecto al acusado, el fundamento del recurso, relativo a la causal ya señalada, versa principalmente que, de los antecedentes expuestos en juicio y sus respectivas conclusiones, no se realizó una valoración que permita establecer la participación del acusado, en los hechos que se discutieron y que posteriormente se acreditaron, que haya estado enmarcada dentro de los parámetros del sistema de la sana critica, especialmente respecto a los principios de la lógica y más en concreto de la razón suficiente. En el contexto de una impugnación de la naturaleza del recurso de nulidad, debe centrarse la discusión, no en los hechos si no que en cómo se estableció lógicamente que el acusado, habría realizado los actos propios del delito por el que se condenó. Explica que, a groso modo, como se señala desde el considerando 1°, relativo a las exposiciones del fiscal, como en el posterior considerando 7° (haciendo presente que se utiliza la nomenclatura 7°, sin perjuicio de ser el 6° realmente, por lo que se referirá a este con la forma indicada en la sentencia) la prueba del Ministerio Público, en sus palabras expresadas en audiencia, es circunstancial, puesto que muchos de los antecedentes hechos valer derivan de un hecho distinto de robo ocurrido cuatro días después en un establecimiento de la empresa de combustibles “LIPIGAS” donde habrían estado involucrados los acusados (los cuales solo a modo de señalamiento, fueron condenados en la respectiva causa). La exposición de dichos antecedentes habría permitido obtener un arma, que en dicho hecho habría utilizada por el imputado, por haber sido encontrada en la zona del copiloto que el utilizaba en el hecho del robo de Lipigas y que la misma habría sido utilizada en el hecho que convocó a esta causa. Aunado a lo anterior, el tribunal, en el Considerando 8°, también consideró el reconocimiento realizado por la víctima, quien habría en términos del tribunal: “que en el día ya señalado, alrededor de las 19:30 horas se encontraba en el sector del cruce viñales, de la comuna de Constitución, a la espera de poder comercializar hongos silvestres a bordo de su vehículo marca Kia modelo Frontier, momentos en que fue abordado por un sujeto por el costado de la puerta del piloto, quien vestía con un polerón de color celeste, de tes blanca, pelo a su parecer colorín y de ojos claros, el que, además, portaba un arma plateada con la cual lo intimidó solicitándole que le entregara el dinero que portaba, al negarse el sujeto le disparó a quema ropa por el costado izquierdo de su cuerpo, a la altura de sus costillas, percatándose el ofendido que el arma era de fogueo, ya que sólo le quemó su ropa, comienza a forcejear con el sujeto (…)”. Además, en el mismo Considerando 8° se señala por el Tribunal: 1.- “(…) El
Fallo
por tanto la posibilidad lógica de establecer un pleno reconocimiento. No resulta baladí indicar, que en el razonamiento del tribunal no se fundamenta como estas características se vinculan a don Fernando, ya que aunado a lo anterior no desarrollan como percibieron que el imputado poseía las características denunciadas. Similar ejercicio debe realizarse respecto a los antecedentes relativos al arma, el Tribunal toma como primera hipótesis para su conclusión, el descubrimiento del arma en el “Caso Lipigas” en poder o posición de uso de don Fernando; a su vez toma como segunda hipótesis que dicha arma fue la que se utilizó en el caso de marras por las coincidencias entre las vainas y en tercer lugar, une dicho uso del arma con lo indicado en el punto anterior respecto al reconocimiento para establecer la participación. Añade que sobre ésto, las inferencias realizadas por el tribunal tampoco superan el principio de razón suficiente, puesto que toman los antecedentes expuestos sobre un caso diverso ocurrido con posterioridad para proyectar retroactivamente la tenencia del arma y así sostener la realización del hecho con la misma, sobre el punto no existe antecedente que permita que dicha inferencia sea suficiente y razonable sin caer en el mismo problema de comprobación, solo se sostiene que por las coincidencias del hecho posterior externo, debe estimarse que – en atención a lo anterior – la misma persona, con la misma arma cometió el presente ilícito, conclusión que no se blin
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Talca, diecinueve de mayo de dos mil veinticinco. VISTO: Que comparece David Enrique Concha Bravo, Abogado, Defensor Penal Público, en representación del acusado Fernando Isaías Vásquez Sandoval, en causa RIT 130-2023, interpone Recurso de Nulidad en contra de la sentencia definitiva pronunciada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Talca, con fecha de 31 de marzo de 2025, en la cual cond
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