21º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

BANCO DE CHILE/SANTIS (LTE)

Rol

Fecha

19 de mayo de 2025

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos y teniendo únicamente presente: Vistos: Se elimina de la resolución en alzada el fundamento Quinto. Y se tiene en su lugar presente: Primero: Que para resolver la controversia de autos debe tenerse en consideración, en primer término, que uno de los principios que informan el procedimiento civil chileno, al menos en la legislación actualmente vigente, es el de pasividad, conforme al cual los tribunales no pueden ejercer su ministerio sino a petición de parte, salvo los casos en que la ley les mande proceder de oficio o los faculte para ello. Este principio general encuentra consagración legislativa en el inciso primero del artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales. Ahora bien, cuando se subsanó el defecto de que adolecía el escrito de excepciones de la parte ejecutada la iniciativa para dar curso a los actos de procedimiento subsecuentes continuó siempre radicada en los litigantes conforme al precepto citado más arriba y la parte interesada debió instar para que se cumpliera por quien correspondía con el trámite que mandan las normas de procedimiento. Segundo: Que, en efecto, los términos imperativos de que eventualmente se sirvan determinados preceptos del Código de Procedimiento Civil para los efectos de estimar que el impulso procesal recae en el tribunal, no obstan a la conclusión anterior, pues, como ya se expresó, el impulso procesal se halla radicado en las partes cualquiera sea la etapa en que se encuentre el proceso, en tanto las reglas de procedimiento le permitan realizar gestiones o llevar a cabo actuaciones en las diversas fases en que éste se divide. Son numerosas las disposiciones del Código de Enjuiciamiento Civil que echan mano a formas verbales imperativas y, no obstante ello, resulta indudable que la carga de instar por la prosecución de los actos de procedimiento no se traslada al tribunal. Lo anterior ocurre, precisamente, en la norma del inciso primero del artículo 466 del referido estatuto, conforme a la cual, descrito de oposic

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca, en lo apelado, la resolución de siete de marzo de dos mil veinticinco, dictada por el Vigésimo Primer Juzgado Civil de Santiago en la causa Rol N° C-1970-2024, y en su lugar se decide que se acoge el incidente promovido por la parte ejecutada y se declara el abandono del presente procedimiento. Acordada contra el voto de la Ministra suplente señora Gahona, quien fue de opinión de confirmar la referida resolución. Comuníquese lo resuelto al tribunal a quo. N°Civil-4551-2025. Pronunciada por la Cuarta Sala, integrada por el Ministro señor Jaime Balmaceda Errazuriz, el Ministro (S) señor Sergio Guillermo Córdova Alarcón y la Ministra(s) señora Elena Olaya Gaona Flores. Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. En Santiago, diecinueve de mayo de dos mil veinticinco, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

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C.A. de Santiago Santiago, diecinueve de mayo de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo únicamente presente: Vistos: Se elimina de la resolución en alzada el fundamento Quinto. Y se tiene en su lugar presente: Primero: Que para resolver la controversia de autos debe tenerse en consideración, en primer término, que uno de los principios que informan el procedimiento civil chileno, al menos en la

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