EXPORTADORA RANCAGUA S.A. CON INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE COLCHAGUA
Rol
Fecha
19 de mayo de 2025
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
SENTENCIA REEMPLAZO
Hechos
VISTOS: Se reproduce de la sentencia anulada su parte expositiva, así como sus
Fundamentos
considerandos primero y segundo. Y SE TIENE, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, revisada la Resolución Exenta N° 121 de 14 de Mayo de 2024, emitida por la IPT Colchagua, lo primero que se advierte es que para fundar el rechazo a la reconsideración presentada por la empresa, aquélla agregó otros aspectos no mencionados en la multa respectiva, lo que es improcedente, pues siendo ésta el resultado del poder sancionatorio de la Administración, es el hecho tal como fue establecido en la resolución el que debe analizarse, ya que es respecto de aquél que la empresa debe probar el error y no de otras alegaciones, aunque pudieran derivar de la misma y, la multa por la que se reclamó decía: “No otorgar descanso en día festivo correspondiente a 08 de diciembre de 2023, respecto de… (5 trabajadores), no encontrándose la empresa en algunas de las excepciones al descanso dominical y de días festivos.” En consecuencia, lo que la empresa debía probar es que sí había otorgado el descanso –a los trabajadores individualizados- ese día 8 de Diciembre de 2023 o que se encontraba en alguna de las excepciones al descanso dominical y de días festivos, siendo ésta última opción la que trató de acreditar la empresa según se lee en su solicitud de reconsideración administrativa, para lo cual acompañó información pública que mantiene el Servicio de Impuestos Internos sobre su giro y actividades que realiza, como también los contratos de trabajo, que confirmaban que los trabajadores no sólo prestaban servicios en las actividades agrícolas, sino además que estaban asociadas a una obra o faena específica, esto es, “Faena Packing Cerezas R8”, indicando que es un hecho de público conocimiento que la cosecha de cerezas se concentra entre los meses de noviembre y febrero. SEGUNDO: Que, a pesar de lo anterior, la IPT rechazó la reconsideración, por estimar que no hubo error de hecho por parte del fiscalizador, argumentando que “del análisis de los contratos de trabajo de los trabajadores involucrados en la multa, se verifica que éstos se encontraban sujetos a una jornada ordinaria de 45 horas semanales, distribuidas de lunes a viernes o de lunes a sábados por turnos semanales, sin que dichos contratos hagan mención alguna a encontrarse sujetos a alguna de las excepciones señaladas en el artículo 38 del código del trabajo.” TERCERO: Que, de lo expuesto, resulta evidente la falta de concordancia entre la multa y el fundamento que esgrime la IPT para rechazar la reconsideración, pues analiza los contratos de trabajo, las horas convenidas, los turnos establecidos, agregando que en ellos no había ninguna mención a encontrarse sujetos a alguna de las excepciones señaladas en el artículo 38 del Código del Trabajo, cuando lo que el fiscalizador reparó fue que LA EMPRESA no se encontraba en algunas de las excepciones al descanso dominical, lo que constituye el vicio de falta de congruencia y, desde ya, permite acoger la reclamación presentada, pues la empresa acreditó tanto en la reconsidera
Fallo
fallo de reemplazo. VISTOS: Se reproduce de la sentencia anulada su parte expositiva, así como sus considerandos primero y segundo. Y SE TIENE, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, revisada la Resolución Exenta N° 121 de 14 de Mayo de 2024, emitida por la IPT Colchagua, lo primero que se advierte es que para fundar el rechazo a la reconsideración presentada por la empresa, aquélla agregó otros aspectos no mencionados en la multa respectiva, lo que es improcedente, pues siendo ésta el resultado del poder sancionatorio de la Administración, es el hecho tal como fue establecido en la resolución el que debe analizarse, ya que es respecto de aquél que la empresa debe probar el error y no de otras alegaciones, aunque pudieran derivar de la misma y, la multa por la que se reclamó decía: “No otorgar descanso en día festivo correspondiente a 08 de diciembre de 2023, respecto de… (5 trabajadores), no encontrándose la empresa en algunas de las excepciones al descanso dominical y de días festivos.” En consecuencia, lo que la empresa debía probar es que sí había otorgado el descanso –a los trabajadores individualizados- ese día 8 de Diciembre de 2023 o que se encontraba en alguna de las excepciones al descanso dominical y de días festivos, siendo ésta última opción la que trató de acreditar la empresa según se lee en su solicitud de reconsideración administrativa, para lo cual acompañó información pública que mantiene el Servicio de Impuestos Internos sobre su giro y actividades que realiza,
Texto Completo (Preview)
Rancagua, diecinueve de mayo de dos mil veinticinco. En cumplimiento de lo resuelto precedentemente y de lo dispuesto en el artículo 478 del Código del Trabajo, se dicta el siguiente fallo de reemplazo. VISTOS: Se reproduce de la sentencia anulada su parte expositiva, así como sus considerandos primero y segundo. Y SE TIENE, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, revisada la Resolución Exenta N° 121 d
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