MP C/ ROMAN JESUS DIAZ ARAVENA
Rol
Fecha
19 de mayo de 2025
Materia
ROBO CON VIOLENCIA. ART.436 INC. 1º 433, 438, 439.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: El Cuarto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de 17 de marzo del presente año, condenó a Román Jesús Díaz Aravena a la pena de trece años de presidio mayor en su grado medio, sin derecho a penas sustitutivas, como autor del delito consumado de robo con intimidación y violencia, previsto y sancionado en el artículo 436 inciso primero del Código Penal, hecho ocurrido el 28 de abril de 2024, en la comuna de Quinta Normal. Por mayoría del tribunal, se acogió la agravante de reincidencia específica del artículo 12 Nº 16 del Código Penal, descartando la atenuante de colaboración sustancial del artículo 11 Nº 9 del mismo cuerpo legal. Contra dicho fallo, la defensora penal pública, doña María del Carmen Castillo Saravia, interpuso recurso de nulidad en representación del sentenciado, esgrimiendo como única causal la del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, por errónea aplicación del derecho. Impugna la aplicación de la agravante de reincidencia específica del artículo 12 N° 16 del Código Penal, la cual fue acogida por mayoría del tribunal de juicio, y que influyó en la imposición de una pena más gravosa. Declarado admisible el recurso, se fijó audiencia para su vista el 29 de abril del presente año, la que se verificó con la concurrencia de las personas intervinientes, según consta en el acta y registro de audio. No se ofreció prueba por ninguna de las partes.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en el recurso de nulidad interpuesto, se invocó como única causal aquella prevista en el artículo 373, letra b), del Código Procesal Penal, referida a la errónea aplicación del derecho que influyó sustancialmente en lo resolutivo del fallo, denunciándose como normas infringidas los artículos 12 N° 16, 104 y 97 del Código Penal. SEGUNDO: Que la defensa cuestiona la aplicación de la agravante de reincidencia específica del artículo 12 N° 16 del Código Penal, sosteniendo que las condenas anteriores del sentenciado —dictadas en los años 2014 y 2018— no debieron considerarse vigentes, dado que las penas impuestas fueron de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, y, conforme al artículo 97 del mismo cuerpo legal, se encontrarían prescritas al haber transcurrido más de cinco años. TERCERO: Que el aspecto central de la controversia planteada por la defensa consiste en determinar si, para efectos de establecer el plazo de prescripción relevante a la agravante de reincidencia, debe considerarse la pena asignada en abstracto al tipo penal o la pena concreta impuesta mediante sentencia. CUARTO: Que, en cuanto a la correcta interpretación del artículo 104 del Código Penal, resulta necesario precisar que la distinción entre crímenes y simples delitos se encuentra determinada por la pena asignada en abstracto al tipo penal, conforme lo dispone el artículo 3° del mismo cuerpo legal. De ello se sigue que, para efectos del cómputo del plazo de prescripción de las condenas anteriores invocadas como fundamento de la agravante del artículo 12 N° 16, debe atenderse a la naturaleza del delito en función de la pena legalmente prevista, y no a la sanción concreta impuesta en una sentencia determinada. Este criterio ha sido sostenido por la jurisprudencia de tribunales superiores de justicia, en particular por la Corte Suprema, en decisiones como la dictada en la causa Rol N° 31.209-2021, en que se reafirma que la clasificación del delito, y con ello el plazo de prescripción de la condena, debe determinarse conforme al marco penal abstracto. La aplicación de un criterio contrario, esto es, considerar la pena concretamente impuesta como determinante del plazo de prescripción, conduciría a resultados disímiles ante hechos de igual gravedad jurídica, afectando la coherencia del sistema y debilitando el fundamento normativo de la reincidencia específica como agravante. Desde este punto de vista, si el delito por el cual se dictó una condena anterior tiene asignada en abstracto una pena propia de crimen, el plazo de prescripción aplicable será de diez años, incluso cuando la pena concreta haya sido inferior a dicho umbral. Tal razonamiento permite preservar el sentido preventivo y sistemático de la agravante invocada, dentro de los márgenes establecidos por el principio de legalidad penal. QUINTO: Que las condenas anteriores consideradas por el tribunal de juicio fueron impuestas por delitos de robo con violencia e intimidació
Fallo
fallo que justifique la invalidación de la sentencia. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 373 y siguientes del Código Procesal Penal, se decide: Se rechaza el recurso de nulidad deducido por la defensa del sentenciado Román Jesús Díaz Aravena en contra de la sentencia dictada el diecisiete de marzo de dos mil veinticinco, por el Cuarto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, la que en consecuencia no es nula. Se previene que el Ministro Sr. Alejandro Rivera M., si bien concurre al rechazo del recurso de nulidad, lo es sin compartir lo expresado en los motivos cuarto y quinto de esta sentencia, pero coincidiendo con el sexto, toda vez que el defecto, aún en el caso de ser efectivo, lo que así estima este previniente, no alcanza a tener influencia sustancial en lo dispositivo del fallo. Para lo anterior, particularmente en lugar de lo expresado en los motivos cuarto y quinto del fallo presente, quien previene fue del parecer se señalar que de la sola lectura del artículo 97 del Código Penal es posible constatar que, para determinar la existencia de una posible prescripción de la pena, debe estarse a la naturaleza de la sanción efectivamente atribuida y no de aquella asignada por la ley al crimen o simple delito, esto es, en definitiva, sólo considerar la pena en concreto aplicada caso a caso. La anterior interpretación se extrae de esa misma disposición citada, la que consigna que: “Las penas impuestas por sentencia ejecutoria prescriben...”, i
Texto Completo (Preview)
Santiago, diecinueve de mayo de dos mil veinticinco. VISTOS: El Cuarto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de 17 de marzo del presente año, condenó a Román Jesús Díaz Aravena a la pena de trece años de presidio mayor en su grado medio, sin derecho a penas sustitutivas, como autor del delito consumado de robo con intimidación y violencia, previsto y sancionado en el artí
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