C/ MANUEL ALBERTO VILLARROEL VILLARROEL
Rol
Fecha
19 de mayo de 2025
Materia
NO DAR CUENTA DE ACCIDENTE DE TRANSITO ART. 196 D 1 LEY 18.290
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En este proceso RIT N° 58-2024, RUC N° 2101000752-3, seguido ante el Segundo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de veintiséis de marzo de dos mil veinticuatro, se condenó a Manuel Alberto Villarroel Villarroel, como autor de un delito consistente en participar en un accidente de tránsito sin detener la marcha, prestar auxilio a la víctima y sin dar cuenta del hecho a la autoridad, con resultado de muerte, ilícito previsto y sancionado en el artículo 195 inciso 3° de la Ley 18.290, a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo – concediéndosele la sustitución de la pena privativa de libertad impuesta por la de libertad vigilada intensiva-, a las penas accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, además de multa de 2 unidades tributarias mensuales y la de inhabilidad perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica, sin costas. En contra de este fallo, la defensa del condenado ha deducido recurso de nulidad fundado en la causal de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal. En la audiencia de 29 de abril del año en curso se procedió a la vista de la causa, oportunidad en la que alegaron en estrados por el recurrente, el abogado Cristián Roa Babcun, y por el Ministerio Público, el abogado Matías Sainz Rojas, fijándose el día de hoy para la lectura de la presente sentencia.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que el recurso de nulidad se sustenta en la causal de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 195 de la Ley 18.290, de Tránsito, por cuanto en el pronunciamiento de la sentencia se ha hecho una errónea aplicación del derecho, que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, al establecer el sentenciador que, en este caso, se reúnen los elementos típicos exigidos por la norma que describe el mencionado tipo penal. Disiente del análisis realizado en la resolución recurrida respecto del tipo objetivo, al estimar que omitió otro elemento, cual es que el resultado de lesiones o muerte sea jurídicamente imputable a la acción desplegada por el conductor al volante del vehículo motorizado. Lo anterior, en una clara relación de causalidad entre acción y resultado, ya que, a su juicio, no debe perderse de vista, como criterio interpretativo, que se trata de una figura que debe asociarse a la comisión de un delito, como lo es el manejo en estado de ebriedad, o bien a un cuasidelito, cuyos bienes jurídicos protegidos de manera directa son la vida e integridad física de las personas, agregando que los hechos contenidos en la acusación y reproducidos en la sentencia definitiva, no se subsumen en la figura típica sostenida en la acusación y recogida por la sentencia impugnada. Alega que es un hecho no controvertido durante todo el procedimiento, que Manuel Villarroel Villarroel, en la intersección de Echeverría con avenida La Paz, atropelló a la víctima, Teobaldo Palacios Villareal, quien cruzaba la primera de dichas vías en dirección al sur, enfrentando luz roja para peatones, exponiéndose al riesgo con su acción; por lo que sería, en consecuencia, su imprudencia lo que causó el atropello y su consiguiente fallecimiento. Siendo lo antes indicado, absolutamente relevante, para los efectos de la realización de la subsunción en el tipo penal. Sostiene que resulta necesario efectuar un análisis previo de la normativa de la Ley Nº18.290, de Tránsito, reformada mediante la Ley Nº 20.770, así llamada “Ley Emilia”, que estableció́ una serie de modificaciones, entre otras, a los tipos penales asociadas a la conducción en estado de ebriedad; como asimismo introdujo nuevas reglas para la determinación de la pena y sus elementos preponderantes para calcularla y que, en lo relacionado con la presente causa, incorporó un nuevo texto al artículo 176, estableciendo que: “En todo accidente del tránsito en que se produjeren lesiones o muerte, el conductor que participe en los hechos estará obligado a detener su marcha, prestar la ayuda que fuese posible y dar cuenta la autoridad policial más inmediata, entendiéndose por tal cualquier funcionario de Carabineros que estuviere próximo al lugar del hecho, para los efectos de la denuncia al Tribunal correspondiente”. Agrega que, a su vez, también es necesario destacar que, en el ámbito de lo infraccional, se estableció una nueva redacción para el art
Fallo
fallo no ha tenido por probados o se refiere a otros distintos de los asentados, la nulidad habrá de ser evidentemente desestimada. Tercero: Que en relación con el recurso, debe considerarse que el fallo, estableció como hechos de la causa en el considerando Undécimo, de acuerdo a la valoración de la prueba rendida, los siguientes: “El día 4 de noviembre de 2021, a las 05:15 horas aproximadamente, mientras MANUEL ALBERTO VILLARROEL VILLARROEL conducía el bus placa patente única FLXB.96 por Avenida La Paz, en dirección al norte, en la comuna de Independencia, al llegar a la intersección con calle Echeverría, realizó una maniobra de viraje a la izquierda hacia dicha calle al poniente, atropellando al peatón Teobaldo Palacios Villareal, quien cruzaba la calle Echeverría en dirección al sur dentro del paso peatonal regulado y debidamente demarcado, enfrentando luz roja para peatones, exponiéndose al riesgo con su acción, producto de lo cual el señor Palacios fue arrastrado por la estructura del bus, resultando con traumatismos encéfalo craneano, torácico y pelviano que le costaron la vida, luego de lo cual MANUEL ALBERTO VILLARROEL VILLARROEL continuó su trayecto sin detener la marcha, ni prestar ayuda al lesionado, ni dar cuenta de lo sucedido a la autoridad”. Estos presupuestos fueron considerados como constitutivos del ilícito previsto y sancionado en el artículo 195 inciso 3° de la Ley 18.290, en grado consumado, correspondiendo al acusado participación en calidad de autor,
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C.A. de Santiago Santiago, diecinueve de mayo de dos mil veinticinco. Vistos: En este proceso RIT N° 58-2024, RUC N° 2101000752-3, seguido ante el Segundo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de veintiséis de marzo de dos mil veinticuatro, se condenó a Manuel Alberto Villarroel Villarroel, como autor de un delito consistente en participar en un accidente de tránsito sin
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