FERNANDA ANDREA GONZÁLEZ GÓMEZ/ISAPRE COLMENA
Rol
Fecha
19 de mayo de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDO SIN COSTAS
Hechos
VISTO: En folio 1 de estos autos Rol Corte N° Protección-1682-2025, compareció Erwin Moller Rubio, abogado, domiciliado en La Capitanía N° 80, Oficina 15, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, deduciendo recurso de protección en favor de Fernanda Andrea González Gómez, domiciliada en Avenida Bayona 1900 Torre A, departamento 505, comuna de San Pedro de la Paz, Región de Biobío, en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., representada por Carola Schwencke Reyes, ambos con domicilio en Los Militares 4777, oficina 501, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, por haber cometido la acción arbitraria e ilegal de no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponden. Funda el recurso, en síntesis, en que la Isapre recurrida ha vulnerado las garantías constitucionales del derecho a la vida en integridad psíquica, igualdad ante la ley, protección a la salud y derecho de propiedad, establecidos en el artículo 19 N°1, N°2, N°9, y N°24 de la Constitución Política de la República, incurriendo en un actuar ilegal y arbitrario, al no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponden, conforme a lo dispuesto en la Ley N° 21.331. Señala que la recurrente tiene un plan de salud con la recurrida -denominado CÉLTICO 14120-, que presenta una cobertura restringida en prestaciones de salud mental si se le compara con la bonificación que recibe para el financiamiento de las prestaciones por salud física. No obstante, que el marco normativo que permitía cobertura reducida en prestaciones de salud mental fue derogado por la Ley N° 21.331 de Reconocimiento y Protección de los Derechos de las Personas en la Atención de Salud Mental, que garantiza a las personas gozar del más alto nivel posible de salud, sin discriminaciones y con promoción de la salud mental; equidad en el acceso, continuidad y oportuni
Fundamentos
CONSIDERANDO: I.- En cuanto a la alegación de improcedencia del recurso alegada por la recurrida: 1.- Que se rechazará la improcedencia alegada por la aseguradora, en orden a utilizar este arbitrio constitucional para una materia contractual, por cuanto la Constitución Política de la República le ha encomendado a las Cortes de Apelaciones -en el cumplimiento de una función conservadora- conocer del recurso de protección cuando se reclame de la posible existencia de una amenaza, perturbación o privación del legítimo ejercicio de alguna garantía constitucionalmente protegible por esta vía; y, en el presente caso, se han señalado como conculcadas las garantías referidas en los numerales 1°, 2°, 9° y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho a la integridad psíquica y física, a la igualdad ante la ley, a elegir el sistema de salud al que desee acogerse y el de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales, respecto de los cuales es absolutamente procedente la presente acción constitucional, bastando tales invocaciones para desechar esta alegación. La circunstancia de que exista un procedimiento administrativo arbitral para solucionar los conflictos existentes entre las partes del contrato de salud no es óbice para la procedencia del recurso de protección, puesto que el artículo 20 de la Constitución Política de la República dispone que éste puede interponerse sin perjuicio de otras acciones jurisdiccionales o administrativas. II.- En cuanto al fondo del recurso. 2.- Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye una acción de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de ciertos derechos fundamentales preexistentes que en esta misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medida de tutela ante un acto u omisión arbitrarios o ilegales que cauce privación, perturbación o amenaza en su legítimo ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción constitucional que se examina la existencia de un acto u omisión que sea ilegal, esto es, contrario a la ley, o que sea arbitrario, es decir, sin razón o fundamento y producto del mero capricho de quien incurre en esa conducta, que debe producir como consecuencia alguna de las situaciones o efectos que se han indicado respecto de las garantías protegidas. 3.- Que, en relación al fondo, en el caso de que se trata, la recurrente reprocha a la Isapre recurrida la cobertura restringida en las prestaciones de salud mental que contiene su plan de salud, en relación con las mismas prestaciones que actualmente se ofrecen en los contratos de salud de la ISAPRE recurrida, de acuerdo con las disposiciones de la Ley 21.331 y a la Circular de la Superintendencia de Salud IF/396 de 8 de noviembre de 2021, que buscan otorgar el mismo trato que a las enfermedades físicas. 4.- Que
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara: I.- Que se rechaza la alegación de improcedencia de la acción, y II.- Que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección deducido por el abogado Erwin Moller Rubio, en favor de Fernanda Andrea González Gómez, en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., sólo en cuanto se instruye a la recurrida que debe realizar a la brevedad los ajustes necesarios en su plan de salud, a fin de que la cobertura de las prestaciones de salud mental de la afiliada recurrente sea equiparada a las prestaciones de salud física. Regístrese, notifíquese, comuníquese una vez que este fallo quede firme y en su oportunidad archívese. Redacción de la ministra (s) Jimena Troncoso Sáez. Aunque concurrió a la vista y al acuerdo de la causa, no firma el abogado integrante señor Waldo Ortega Jarpa, por estar ausente. N°Protección-1682-2025.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción xsr Concepción, dicinueve de mayo de dos mil veinticinco. VISTO: En folio 1 de estos autos Rol Corte N° Protección-1682-2025, compareció Erwin Moller Rubio, abogado, domiciliado en La Capitanía N° 80, Oficina 15, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, deduciendo recurso de protección en favor de Fernanda Andrea González Gómez, domiciliada en Avenida Bayona 1900 Torre A, de
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