MINISTERIO PUBLICO ANTOFAGASTA C/ JHOELY RENTERIAS ONIS
Rol
Fecha
19 de mayo de 2025
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
RECHAZADOS
Hechos
VISTOS: En causa Rol Único 2400376477-6, RIT 108-2025 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta, Rol Corte 377-2025, por sentencia definitiva de veintisiete de marzo de dos mil veinticinco, se condenó a las acusadas Jhoely Renterías Onis, Damar Zelada Franco y Sonia Maribel Quispe Pati, como autoras del delito consumado de tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, previsto en el artículo 3º en relación con el artículo 1º de la ley 20.000, cometido el día 3 de abril de 2024 en la jurisdicción de Antofagasta; a cumplir cada una la pena de seis (6) años de presidio mayor en su grado mínimo, más el pago de una multa de cuarenta unidades tributarias mensuales (40 UTM), y a las penas accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos, y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena. En contra de dicho fallo, el abogado defensor público licitado, don Hugo León Saavedra, en representación de la sentenciada, Damar Zelada Franco, dedujo recurso de nulidad sustentado en la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, por estimar que el fallo incurrió en un error de derecho al aplicar erróneamente el artículo 11 Número 9 del Código Penal; en subsidio, lo hace por la motivación del artículo 374, letra e, del Código Procesal Penal; esto es, cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c), d) o e), del mismo cuerpo normativo. Por su parte, el abogado don Sergio Balcázar Arias, defensor penal público licitado, en defensa de la condenada Sonia Quispe Pati, promueve recurso de nulidad, invocando, primeramente, la causal establecida en el artículo 374 letra e), en relación con el artículo 342 letra c) y artículo 297 del Código Procesal Penal, pues en el establecimiento de los hechos, particularmente respecto a los aportes realizados por la encausada, los sentenciadores desestimaron la petición
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que los arbitrios promovidos por las defensas de Zelada Franco y Renterías Onis, se sustentan en lo pertinente en una misma causal -la del artículo 373, letra b), del Código Procesal Penal, alegada como principal, por la primera de las condenadas, y como motivación única por la segunda-; acusando en ambos casos que en la sentencia definitiva el tribunal A-Quo rechaza, respecto de ambas imputadas, la aplicación de la atenuante de responsabilidad penal de colaboración sustancial en el esclarecimiento de los hechos, sin considerar los antecedentes aportados por ellas durante la detención, ni aquellos que se desprenden de su declaración en el curso del juicio oral; cuestión que les genera un perjuicio, ya que de haberse concedido dicha atenuante, por aplicación del artículo 68 inciso tercero del Código Penal, les resultaba aplicable a ambas la rebaja a la pena de uno, dos o tres grados -por concurrencia de dos circunstancias atenuantes respecto de cada una de ellas, las del artículo 11 Nº6 y Nº9 del Código Punitivo-, pudiendo en ese evento, haberse aplicado la sanción solicitada por sus defensas de 5 años de presidio menor en su grado máximo, pudiendo incluso acceder a la pena sustitutiva de libertad vigilada intensiva de los artículos 15 y 15 bis de la ley 18.216. Las defensas sostienen sus arbitrios en fundamentos análogos, señalando al efecto que de la motivación Décima de la sentencia denunciada se colige que dos elementos resultaron determinantes para que los sentenciadores de fondo rechazaran la aplicación de la atenuante en examen; a saber, que la prueba del Ministerio Público bastaba por sí misma para acreditar los presupuestos típicos del delito de tráfico de drogas y por estimarse que la información aportada por sus representadas no fue una contribución decisiva, ni preponderante, para esclarecer los hechos, sino que, por el contrario, careció de la sustancialidad que la disposición exige. Así, en opinión de ambas defensas, tales elementos resultarían errados de considerar desde una correcta interpretación de la disposición del artículo 11 Nº9 del Código Penal, por cuanto para configurar la minorante en cuestión, basta que el acusado haya esclarecido de manera relevante el hecho punible y su participación en el mismo, sin quedar supeditada a una simple exigencia de eficacia ex post, por lo que ésta “no reduce la específica significación de la contribución del imputado para con el esclarecimiento de los hechos a su eficacia, sino que la vincula con el reconocimiento del compromiso colaborativo del imputado para con el desarrollo del proceso”. En consecuencia, sostienen, para la concurrencia de la atenuante en comento, no resulta procedente únicamente una ponderación aritmética de la prueba y la declaración del imputado, al menos por dos órdenes de razones. Primero, porque el legislador no exige que la declaración del acusado sea el único suministro de información a los sentenciadores, ya que, de ser tal, se exigiría
Fallo
fallo incurrió en un error de derecho al aplicar erróneamente el artículo 11 Número 9 del Código Penal; en subsidio, lo hace por la motivación del artículo 374, letra e, del Código Procesal Penal; esto es, cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c), d) o e), del mismo cuerpo normativo. Por su parte, el abogado don Sergio Balcázar Arias, defensor penal público licitado, en defensa de la condenada Sonia Quispe Pati, promueve recurso de nulidad, invocando, primeramente, la causal establecida en el artículo 374 letra e), en relación con el artículo 342 letra c) y artículo 297 del Código Procesal Penal, pues en el establecimiento de los hechos, particularmente respecto a los aportes realizados por la encausada, los sentenciadores desestimaron la petición de concesión de la atenuante del artículo 11 N°9 del Código Penal; y, subsidiariamente, anuncia la misma motivación de la letra e) del artículo 374, acusando que en la sentencia se ha omitido el requisito previsto en la letra d) en el artículo 342 del Código Procesal Penal, en cuanto a consignar las razones legales o doctrinales que sirvieron para calificar jurídicamente cada uno de los hechos y sus circunstancias para fundar el fallo. Finalmente, el abogado Alan Lanyon Camus, defensor penal público licitado, por la condenada Jhoely Renterías Onis, promueve casación conforme el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es por errónea aplicación de los ar
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Antofagasta, diecinueve de mayo de dos mil veinticinco. VISTOS: En causa Rol Único 2400376477-6, RIT 108-2025 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta, Rol Corte 377-2025, por sentencia definitiva de veintisiete de marzo de dos mil veinticinco, se condenó a las acusadas Jhoely Renterías Onis, Damar Zelada Franco y Sonia Maribel Quispe Pati, como autoras del delito consumado de tráfi
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