JULIÁN FONCEA RUBENS /MARCOS ANDRÉS DÍAZ LEON
Rol
Fecha
16 de mayo de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: A folio 1, comparece el abogado don Roberto Fernando García Olave, quien deduce recurso de protección en favor y representación de Julián Foncea Rubens, y en contra del Notario Público don Marcos Díaz León, por los actos ilegales y arbitrarios que han afectado sus derechos consagrados en los numerales 2 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental. Indica que el 2 de agosto de 2024, ante la Notaría de don Marcos Díaz León, el recurrente firmó un contrato de promesa de compraventa en calidad de mandatario de Connie Dancette de Bresson, con el fin de vender posteriormente un inmueble de su mandante en un plazo resolutorio -mas no suspensivo- de noventa días corridos, en razón del cáncer terminal que afectaba a aquella, situación que era conocida y aceptada por las partes, y también por el notario que autorizó las firmas. Sostiene que en noviembre, al no haberse celebrado el contrato prometido, comunicó esa circunstancia a su contraparte y al corredor, dando por extinguida la promesa y finalizando así el proceso. Advierte que el 6 de diciembre de 2024 falleció la mandante en Canadá, y con ello expiró también el mandato otorgado. Señala que posteriormente solicitó a la notaría se le restituyeran los cheques de su propiedad, y que fueron entregados en garantía en su oportunidad, a lo que la recurrida se ha negado aduciendo que se debía celebrar la compraventa o concurrir ante un juez árbitro. Reclama que el notario recurrido no puede interpretar el contrato de promesa en comento, y menos si las partes decidieron no perseverar en dicha convención. Añade que en los hechos, los funcionarios de la notaría han actuado como agentes de la corredora que intervino en la promesa, transgrediendo sus deberes de objetividad y de imparcialidad, pues se han involucrado en negocios particulares. Sostiene que esta negativa resulta arbitraria, por cuanto desvincula las instrucciones del contrato que les dio origen, atentando así contra el derecho a la igualdad ante la Ley y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: Que, a través de la presente acción constitucional se acusa de ilegal y arbitrario el actuar del Notario Público Sr. Marcos Díaz León, consistente en la negativa en restituir al recurrente los cheques entregados por su parte con motivo de la celebración de un contrato de promesa de compraventa, convención prometida que posteriormente no se verificó. TERCERO: Que, según lo informado por el auxiliar de la administración de justicia recurrido, éste ha rehusado la entrega evolución de los cheques, solicitada por el actor, en virtud de lo dispuesto en la cláusula novena del contrato preparatorio, conforme a la cual, las partes pactaron que, en caso de incumplimiento de las obligaciones que emanaran del mismo, dicho Notario entregará ambos documentos al árbitro designado en la cláusula décimo primera, o bien, a cada aceptante, cuando el diferendo haya sido superado directamente. CUARTO: Que, según ha reconocido el propio recurrente, el contrato prometido no fue celebrado, lo que conlleva la aplicación de la cláusula novena antes aludida, vale decir, la entrega de los cheques a un juez árbitro, o bien, a cada aceptante, cuando el diferendo haya sido superado directamente por estos, lo que no ha sido demostrado en la especie, por lo que el Notario recurrido, al negar la entrega de los documentos al recurrente no ha hecho más que aplicar el tenor literal de la convención pactada por las partes, no verificándose ilegalidad o arbitrariedad alguna atribuible a su actuar. QUINTO: Que, de esta manera, no se aprecia vulneración de las garantías elementales del actor que amerite una medida a adoptar por esta Corte, motivo por el cual la presente acción no podrá prosperar.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto por don Julián Foncea Rubens en contra del Notario Público don Marcos Díaz León. Regístrese, notifíquese, comuníquese y, en su oportunidad, archívese. N°Protección-1777-2025.
Texto Completo (Preview)
Edp C.A. de Valparaíso Valparaíso, dieciséis de mayo de dos mil veinticinco. Visto: A folio 1, comparece el abogado don Roberto Fernando García Olave, quien deduce recurso de protección en favor y representación de Julián Foncea Rubens, y en contra del Notario Público don Marcos Díaz León, por los actos ilegales y arbitrarios que han afectado sus derechos consagrados en los numerales 2 y 24 del ar
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