MINISTERIO PUBLICO C/ JUAN DE DIOS RAMIREZ MUNOZ
Rol
Fecha
16 de mayo de 2025
Materia
MARCH SIT SUC SIN PREST AUX VICTIMA. ART 195 INC 2° Y 3°
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En estos antecedentes RUC: 2310044240-K RIT: 154-2024, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Chillán, por sentencia de catorce de marzo último, se condenó a Juan de Dios Ramírez Muñoz a sufrir la pena de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo, como autor del delito consumado de conducción en estado de ebriedad, previsto y sancionado en el artículo 196 de la Ley N°18.290, y la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, como autor del delito de huir del lugar sin dar cuenta del accidente de tránsito donde se hayan producido lesiones, previsto y sancionado en el artículo 195 de la Ley N°18.290, hecho que habría acaecido el día 25 de agosto de 2023 en la comuna de Trehuaco. Contra dicha sentencia, la Abogada y Defensora Penal Pública, doña María Daniela Carrasco Conejeros, interpuso recurso de nulidad fundándolo en la causal contemplada en el artículo 374 letra e) en relación con el artículo 342 letra c) y 297 del Código Procesal Penal. Concedido el recurso por el Tribunal a-quo, se elevaron copias del registro de audio y de la carpeta que consigna la sentencia del juicio de que se trata, procediendo a conocerlo en la audiencia del día treinta de abril último, oportunidad en la que se escucharon los argumentos tanto de la defensa, como del Ministerio Público, señalándose para la lectura del fallo el día de hoy, a las 10.00 horas.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la Defensora Penal Pública, invoca la causal de nulidad prevista en el artículo 374 letra e), en relación con el artículo 342 letra c) y 297 del Código Procesal Penal, esto es, cuando en la sentencia se hubiere omitido algunos de los requisitos previstos en el artículo 342 letra c). Sostiene la recurrente, y como fundamento de su reproche, que la motivación de la sentencia es una garantía específica cuya principal función consiste en hacer posible un control a posteriori sobre las razones presentadas por el juez como fundamento de la decisión, lo que incluye el control sobre la valoración de las pruebas. Indica que solo a través del juicio y la motivación de la sentencia es posible la legitimación retrospectiva de la decisión jurisdiccional, que viene exigida por el principio de legalidad, esto es, la verificación del contenido fáctico de las normas jurídico penales que constituyen el presupuesto para la adjudicación de responsabilidad penal. Expresa que la motivación de la sentencia condenatoria es una garantía plenamente reconocida en nuestra legislación en el artículo 1° del Código Procesal Penal, que establece “Ninguna persona podrá ser condenada o penada, ni sometida a una de las medidas de seguridad establecida en este código, sino en virtud de una sentencia fundada, dictada por un Tribunal imparcial”, de ahí que el ordenamiento sancione de nulidad el
Fallo
fallo el día de hoy, a las 10.00 horas. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la Defensora Penal Pública, invoca la causal de nulidad prevista en el artículo 374 letra e), en relación con el artículo 342 letra c) y 297 del Código Procesal Penal, esto es, cuando en la sentencia se hubiere omitido algunos de los requisitos previstos en el artículo 342 letra c). Sostiene la recurrente, y como fundamento de su reproche, que la motivación de la sentencia es una garantía específica cuya principal función consiste en hacer posible un control a posteriori sobre las razones presentadas por el juez como fundamento de la decisión, lo que incluye el control sobre la valoración de las pruebas. Indica que solo a través del juicio y la motivación de la sentencia es posible la legitimación retrospectiva de la decisión jurisdiccional, que viene exigida por el principio de legalidad, esto es, la verificación del contenido fáctico de las normas jurídico penales que constituyen el presupuesto para la adjudicación de responsabilidad penal. Expresa que la motivación de la sentencia condenatoria es una garantía plenamente reconocida en nuestra legislación en el artículo 1° del Código Procesal Penal, que establece “Ninguna persona podrá ser condenada o penada, ni sometida a una de las medidas de seguridad establecida en este código, sino en virtud de una sentencia fundada, dictada por un Tribunal imparcial”, de ahí que el ordenamiento sancione de nulidad el fallo condenatorio dictado sin la debida motivaci
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Chillán, dieciséis de mayo de dos mil veinticinco. VISTOS: En estos antecedentes RUC: 2310044240-K RIT: 154-2024, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Chillán, por sentencia de catorce de marzo último, se condenó a Juan de Dios Ramírez Muñoz a sufrir la pena de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo, como autor del delito consumado de conducción en estado de ebriedad, previs
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