SILVA PARRA JOHANNA / ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HÍPER LIMITADA.
Rol
Fecha
16 de mayo de 2025
Materia
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE AVISO PREVIO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En estos antecedentes ingreso de Corte N°114-2025, libro Laboral correspondiente a la causa RIT O-382-2024, RUC: 24-4-0627027-7, del juzgado laboral de Puente Alto, seguidos en procedimiento de aplicación general por despido injustificado y cobro de prestaciones, por sentencia de doce de febrero de dos mil veinticinco, se acogió la demanda interpuesta por doña Johanna del Carmen Silva Parra en contra de Administradora de Supermercados Híper Limitada, declarando injustificado el despido realizado con fecha 28 de septiembre de 2024 y ordenó el pago de las siguientes prestaciones: indemnización sustitutiva de aviso previo por $917.574; indemnización por años de servicio por $5.505.444; recargo legal en conformidad al artículo 168 letra b) del Código del Trabajo por $2.752.722; indemnización compensatoria por feriado proporcional por $152.929; que las sumas antes mencionadas deberán ser pagadas con los reajustes e intereses que señalan los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo; que se rechaza la excepción de compensación interpuesta por la parte demandada; que se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida, regulándose las personales de acuerdo al artículo 445 del Código del Trabajo en la suma de $1.500.000.- La parte demandada recurre de nulidad invocando la causal estatuida en el artículo 478, letra b), del Código del Trabajo, por estimar que en su dictación existió infracción manifiesta a las normas sobre apreciación de la prueba conforme a la sana critica, en subsidio, la contemplada en el artículo 477 del cuerpo legal citado, en dos vertientes, porque existiría una infracción de ley al rechazar la excepción de compensación opuesta y porque habría infracción de ley al condenar a su parte a pagar costas. Solicita en resumen que se anule la sentencia impugnada y se dicte otra de reemplazo que rechace la demanda de autos. En subsidio de lo anterior, pide se acoja este recurso de nulidad, invalidando la sentencia en la parte que re
Fundamentos
considerando: Primero: El recurso de nulidad laboral tiene la particularidad de ser un arbitrio procesal dirigido, según sea la causal que lo sustente, a velar por el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, conseguir sentencias ajustadas a la ley. Se trata de un recurso extraordinario, atendida la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las causales previstas en los artículos 477 y 478 del código del ramo; característica que restringe el ámbito de revisión que tiene asignado el tribunal superior, en comparación al grado de conocimiento que es propio de la instancia. Estas particularidades se traducen, además, en el deber que pesa sobre el recurrente de precisar con rigurosidad los fundamentos de las causales que invoca, como, asimismo, su incidencia en lo dispositivo y las peticiones que efectúa; Segundo: Que el recurso interpuesto por la demandada invoca la causal estatuida en el artículo 478, letra b) del Código del Trabajo, en relación con lo dispuesto en el artículo 456 del mismo cuerpo normativo, esto es, por haber sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba, conforme a las reglas de la sana crítica. La norma de la sana crítica que estima vulnerada de manera manifiesta corresponde al principio fundamental de la derivación, el mismo se ha entendido como la razón suficiente que debe existir tras todo razonamiento, es decir que cada pensamiento debe provenir de otro con el cual está relacionado, y del cual se deriva lógicamente. La segunda regla de la lógica vulnerada, correspondería a la no contradicción fundada en los argumentos del tribunal por cuanto dio valor probatorio a los dos testigos de la contraria, aunque fueran de oídas en relación a la conversación que habría tenido la actora respecto al despido verbal mismo; del registro de asistencia de fecha 28 de septiembre de 2024 consta que la actora se retiró aproximadamente una hora y media después de entrar a sus labores; no reconoció el valor probatorio de lo señalado por Alejandra Márquez y Mónica Delgado, únicamente porque no existió una autorización por escrito para la salida anticipada y que esta no constaba en el registro de asistencia. Agrega que las pruebas fueron valoradas sin existir razón suficiente para Insiste en que los medios probatorios “no fueron desacreditados por el tribunal y por razones de forma y no existió razón suficiente para efectos de desacreditar los dichos señalados. En particular, no es razón suficiente para descartar las declaraciones testimoniales de las testigos, el hecho de que el permiso no se haya otorgado por escrito, teniendo además presente que la demandante estaba llorando y solicitó retirarse, ante lo cual las testigos reaccionaron de manera comprensiva y le otorgaron ese permiso.” Añade que “no existió razón suficiente para tener por acreditado el despido verbal, ya que el reclamo es una prueba emanada de la propia parte y las dos testigos de la contraria son
Fallo
por tanto debía ser rechazado el despido injustificado. Tercero: Que, analizada la causal incoada, resulta de su lectura que no se describe de qué manera se afectaría en lo específico los principios de la lógica, en especial -como indica- el de no contradicción cuando simplemente transcribe declaraciones de los testigos y no realiza argumentación que ponga en evidencia lo que resulta ilógico en lo resuelto a la luz de las probanzas o de qué manera se verifica la vulneración al principio de no contradicción que denuncia. Tampoco en estrados se escuchó una mayor precisión justificativa del recurso en cualquiera de sus específicos reproches. Cuarto: Que la aplicación de la sana critica en la apreciación de la prueba que tiene el juzgador, constituye una tarea reservada y excluyente, a menos que en ese quehacer hubiera contrariado las reglas de apreciación conforme a la lógica, máximas de la experiencia y conocimientos científicamente afianzados, hipótesis que, en todo caso, corresponde al recurrente señalar y demostrar más allá de simplemente enunciarlos, máxime cuando se trata de una ponderación que precisamente vulnere alguno o todos esos principios. Quinto: Que, en el motivo séptimo de la sentencia, el juez, analizando la prueba rendida, arriba a la convicción que lo lleva a acoger la demanda de autos para lo cual razona de la siguiente manera: “es evidente que la actora fue desvinculada el 28 de septiembre de 2024, en forma injustificada, lo que daría cuenta de las razone
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San Miguel, dieciséis de mayo de dos mil veinticinco. Vistos: En estos antecedentes ingreso de Corte N°114-2025, libro Laboral correspondiente a la causa RIT O-382-2024, RUC: 24-4-0627027-7, del juzgado laboral de Puente Alto, seguidos en procedimiento de aplicación general por despido injustificado y cobro de prestaciones, por sentencia de doce de febrero de dos mil veinticinco, se acogió la dema
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