MEZA ORTEGA BERNARDA / SANTIS FLORES MARIO
Rol
Fecha
16 de mayo de 2025
Materia
ARRENDAMIENTO,RESTITUCIÓN POR EXPIRACIÓN TIEMPO ESTIPULADO
Resultado
RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT
Hechos
VISTOS: En estos autos Rol Corte Civil N°93-2025, el 1° Juzgado de Letras de Melipilla, con fecha doce de diciembre de dos mil veinticuatro, dictó sentencia definitiva en juicio de restitución de la propiedad arrendada, por la cual declaró terminado el contrato de arriendo celebrado entre las partes, respecto del inmueble ubicado en calle Los Carreras N 835 sección Oriente, Melipilla y ordenó su restitución a más tardar al décimo día de notificada la presente sentencia, bajo apercibimiento de lanzamiento mediante la fuerza pública, disponiendo que la demandada sigue obligada al pago de la rentas y servicios habitacionales hasta la restitución del inmueble, a razón de $150.000 mensuales, más los reajustes anuales contemplados en el artículo 21 de la Ley 18.101 en caso de mora. Dispone, además, que cada parte pagará sus costas. En contra de la anterior decisión, el demandado representado por el abogado Cristián Vásquez Quintanilla, dedujo recurso de casación en la forma y apelación subsidiaria. EN CUANTO A LA CASACIÓN. PRIMERO: Que, el demandado funda su recurso formal en dos causales. Esgrime en primer lugar la establecida en el numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N°6 del mismo cuerpo legal. Por la segunda invoca el numeral 9° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 795 N°4 del código ya citado. Pide se anule el fallo de primera instancia, y se dicte uno de reemplazo por el cual se rechace la demanda de restitución del bien arrendado y se condene al demandante al pago de las costas. SEGUNDO: Que, en cuanto a la primera causal del recurso en estudio, correspondiente a la del artículo 768 numeral 5°, del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N°6 del mismo cuerpo legal, el recurrente sostuvo que el vicio se produjo, toda vez, que el juez en la sentencia definitiva omitió analizar el fundamento de las objeciones expuestas por su parte al documen
Fundamentos
fundamentos símiles en recurso de apelación y, por lo tanto, la sentencia será revisada y modificada con arreglo a derecho, si ello resulta pertinente, conforme al análisis que corresponde efectuar en este último recurso, con lo que se da cumplimiento a lo dispuesto en el inciso penúltimo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a lo señalado, la presente causal del recurso de casación en la forma no puede prosperar. QUINTO: Que, en cuanto a la segunda causal, es decir, la preceptuada en el artículo 768 numeral 9° del Código de Procedimiento Civil, que dispone que procede la casación en la forma cuando se ha faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley, estableciendo el artículo 795 del mismo texto legal cuales deben ser considerados como trámites esenciales, disponiendo en su N°4 la práctica de diligencias probatorias cuya omisión podría producir indefensión, cabe tener presente que de conformidad con el inciso segundo del artículo 768 N°9, en relación con el artículo 766 inciso segundo, ambos del Código de Procedimiento Civil, las sentencias dictadas en procedimientos regidos por leyes especiales no pueden ser impugnadas por la vía de esta causal por lo que éste motivo de casación también debe ser desestimado. Sin perjuicio de lo anterior, no se observa en la sentencia la omisión de alguno de los trámites esenciales en los términos contemplados en el artículo 795 del Código de Procedimiento Civil. EN CUANTO A LA APELACIÓN DEDUCIDA POR LA PARTE DEMANDADA: Se reproduce la sentencia en alzada. Y se tiene, además, presente: SEXTO: Que la demandada apela de la sentencia de autos, toda vez, que, a su juicio, el sentenciador de instancia equivoca su razonamiento, pues si bien la demandante en la correspondiente audiencia incorporó diversos medios probatorios, ninguno estableció la duración del arrendamiento, debido que nunca se pactó que fuera de un año. Al hacerse presente dicha situación y para generar un nuevo término probatorio, el demandante acompañó la fotografía de un papel, que afirma es el contrato primitivo, solicitando que su incorporación fuera decretada como medida para mejor resolver, a lo que el tribunal accedió. Añade que objetó dicho documento por falta de integridad y falsedad, sin embargo, el tribunal resolvió rechazarla por estimar que su fundamento era una apreciación al valor probatorio, lo que en su concepto es un error pues “dicha objeción ha sido tendiente a acreditar la falsedad y falta de integridad, mas no a discutir su valor probatorio”. Posteriormente en su libelo recursivo señala que al no acreditar que el contrato de arrendamiento fuera uno de plazo fijo, la acción intentada fue errada, correspondiendo impetrar la de desahucio y otorgarle al demandado el plazo de seis meses para la restitución del inmueble. Pide, se acoja el recurso y se revoque la sentencia, acogiendo la objeción de documentos y rechazando la demanda de restitución del bien arrendado con costas. SEPTI
Fallo
fallo de primera instancia, y se dicte uno de reemplazo por el cual se rechace la demanda de restitución del bien arrendado y se condene al demandante al pago de las costas. SEGUNDO: Que, en cuanto a la primera causal del recurso en estudio, correspondiente a la del artículo 768 numeral 5°, del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N°6 del mismo cuerpo legal, el recurrente sostuvo que el vicio se produjo, toda vez, que el juez en la sentencia definitiva omitió analizar el fundamento de las objeciones expuestas por su parte al documento que se tuvo por acompañado como medida para mejor resolver, no obstante que la objeción fue desestimada por considerar que sus argumentaciones constituyen una apreciación del valor probatorio que debe realizarse en la sentencia definitiva conforme a las reglas de la sana crítica y no de la prueba reglada. TERCERO: Que, sobre el particular, se observa del recurso de apelación subsidiario, que este se funda en similares circunstancias a las que alega en la casación por la presente causal, en cuanto a que el documento por el cual el tribunal tuvo por establecido que el contrato de arrendamiento era de plazo fijo, adolecía de falta de integridad y falsedad, de manera que no se le debió otorgar mérito probatorio. CUARTO: Que, de conformidad a lo anterior, se advierte que la recurrente de casación no ha sufrido un perjuicio que sea reparable sólo con la invalidación de la sentencia mediante este recurso, toda vez que, como
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San Miguel, dieciséis de mayo de dos mil veinticinco. VISTOS: En estos autos Rol Corte Civil N°93-2025, el 1° Juzgado de Letras de Melipilla, con fecha doce de diciembre de dos mil veinticuatro, dictó sentencia definitiva en juicio de restitución de la propiedad arrendada, por la cual declaró terminado el contrato de arriendo celebrado entre las partes, respecto del inmueble ubicado en calle Los
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