3º JUZGADO DE LETRAS DE LA SERENA

FERNANDEZ FIGARI, RODRIGO / ALBARNEZ GACHON,WILSON Y OTROS

Rol

Fecha

16 de mayo de 2025

Materia

MEDIDA PREJUDICIAL PRECAUTORIA

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que la demandante impugna la resolución de dos de julio de dos mil veinticuatro, en aquella parte que rechaza las objeciones singularizadas como primera, tercera y quinta en su escrito de folio 391. Dichas objeciones versan sobre la incorrecta determinación del período, la base de cálculo y la aplicación de los intereses devengados por concepto de indemnización por daño emergente, particularmente en los períodos comprendidos entre el 27 de octubre de 2016 (fecha en que se decretó el cúmplase de la sentencia definitiva, foja 489 del cuaderno principal) y el 05 de diciembre de 2016 (fecha del primer pago parcial), y entre esta última fecha y el 18 de octubre de 2023 (fecha del segundo pago parcial).   SEGUNDO: Que, en lo relativo a la primera objeción rechazada (cálculo de intereses entre el 27 de octubre de 2016 y el 05 de mayo de 2016), consta en autos que dicha materia sí fue objeto de una objeción anterior por la parte demandante mediante presentación de fecha 10 de noviembre de 2023 (folio 369). Más aún, dicha objeción fue expresamente acogida por el tribunal a quo, mediante resolución de fecha cinco de marzo de dos mil veinticuatro (folio 395), la cual ordenó textualmente: "Que igualmente se deberá efectuar un nuevo cálculo de los intereses devengados respecto al daño emergente, debiendo calcularse de la fecha en que quedo ejecutoriada la sentencia que los manda a cumplir, esto es desde el día 27 de octubre de 2016 y hasta el día en que se pagaron las sumas que se obligaron devolver, esto es, hasta el 05 de diciembre de 2016, conforme se señala en

Fundamentos

considerando quinto de este fallo".   TERCERO: Que, en consecuencia, la resolución impugnada de dos de julio de dos mil veinticuatro incurre en un error y en una contradicción al sostener que la objeción sobre dicho período y su base de cálculo había precluido por no haberse formulado contra la liquidación anterior. De este modo, habiendo el tribunal ya acogido dicha alegación en resolución previa y firme, no resulta jurídicamente sostenible invocar la preclusión procesal para rechazar la objeción formulada a una nueva liquidación que no recogió en plenitud lo que antes se había dispuesto.   CUARTO: Que, además, yerra la liquidación practicada a folio 387, que conforme se indicó en el motivo anterior, que la resolución impugnada omitió corregir en este punto, al calcular los intereses para el período inicial (27 de octubre de 2016 al 05 de diciembre del mismo año) sobre el saldo insoluto posterior al pago (372,67 UF), en circunstancias que, conforme a lo ordenado por esta misma Corte en sentencia de 23 de junio de 2023 (folio 341), los intereses moratorios deben calcularse sobre el capital total adeudado en el período respectivo antes de la imputación de cualquier pago parcial. Para dicho lapso, el capital adeudado ascendía a la totalidad de la indemnización por daño emergente, esto es, 1.229,31 Unidades de Fomento.   QUINTO: Que, en lo referente a la tercera objeción rechazada (cálculo de intereses sobre el saldo impago de 372,67 UF desde el 05 de diciembre de 2016 hasta el 18 de octubre de 2023), la resolución impugnada la desestima por derivación del rechazo de la primera objeción, sin realizar un análisis sustantivo. Al haberse establecido el error en el rechazo de la primera objeción, cae también el fundamento para desestimar esta tercera. Corresponde,

Fallo

por tanto, acogerla y ordenar el cálculo de los intereses sobre el saldo efectivamente adeudado (372,67 UF) durante todo el período en que dicho saldo permaneció insoluto, es decir, desde el primer pago parcial (05 de diciembre de 2016) hasta el segundo pago parcial (18 de octubre de 2023), para dar así cabal cumplimiento a la sentencia definitiva. SEXTO: Que, como consecuencia directa de los errores previamente analizados en el cálculo de los intereses (objeciones primera y tercera), resulta también errónea la determinación del "Saldo consignación al 18 de octubre de 2023" (objeción quinta), así como los cálculos posteriores que dependen de éste, como el prorrateo de créditos. SÉPTIMO: Que, si bien la resolución de dos de julio de dos mil veinticuatro acogió correctamente las objeciones cuarta, sexta y séptima (relativas a la aplicación de reajustes sobre el capital del lucro cesante y errores específicos en el prorrateo y deducción de pagos), dichas correcciones resultan insuficientes para subsanar la liquidación si no se abordan los errores en el cálculo de los intereses del daño emergente, reclamados por la recurrente y analizados precedentemente.   OCTAVO: Que, de acuerdo con lo razonado, corresponde acoger el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto, a fin de ordenar la práctica de una nueva liquidación que cumpla estrictamente con lo resuelto en la causa, incluyendo la correcta aplicación de intereses y la imputación de los pagos conforme a la ley, como se d

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La Serena, dieciséis de mayo de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que la demandante impugna la resolución de dos de julio de dos mil veinticuatro, en aquella parte que rechaza las objeciones singularizadas como primera, tercera y quinta en su escrito de folio 391. Dichas objeciones versan sobre la incorrecta determinación del período, la base de cálculo y la aplicación de

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