MINISTERIO PUBLICO C/ YORDAN NAZARIO BUSTAMANTE ZAGAL
Rol
Fecha
16 de mayo de 2025
Materia
LESIONES GRAVES . ART. 397 Nº2.
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
hechos ilícitos de distinta naturaleza y gravedad, entre los cuales se cuenta, el porte de arma de fuego, disparos injustificados en la vía pública, porte de municiones y conducir en estado de ebriedad, sin licencia y causando daño; además, de mantener causas vigentes por delitos, de la misma especie, en contexto de violencia intrafamiliar, donde se decretaron medidas cautelares, todo lo cual lleva a concluir que, por ahora, la única medida idónea y proporcional para resguardar la seguridad de la ofendida y de la sociedad, es precisamente la medida cautelar de prisión preventiva. 4°.- Que, asimismo, esta Corte no puede obviar, que en la forma en que ocurrieron los hechos, así como la circunstancia que el imputado es consumidor de alcohol, configura un riesgo inminente de sufrir maltrato por parte la víctima, conforme lo dispone el artículo 7 de la Ley N° 20.066. Así las cosas, resulta imperioso tener presente la obligación que pesa respecto de los órganos del Estado con motivo de la suscripción de tratados internacionales, como el CEDAW y la Convención Belém Do Pará, que describen situaciones estructurales de violencia contra la mujer que deben ser atendidas, evitadas y sancionadas, así como también imponen la obligación, tratándose de los procedimientos judiciales, de adoptar medidas de protección suficientes y oportunas, por lo que en el presente caso, tratándose de una mujer que es víctima de la violencia por parte de su pareja. 5°.- Que, a mayor abundamiento, la medida cautelar de prisión preventiva cuestionada aparece, hasta ahora, como la única de carácter suficiente y necesaria que resulta aplicable en el presente caso, habida cuenta de la contumacia que el imputado ha demostrado despreciando los reiterados mandatos judiciales que oportunamente le han sido comunicados; todo lo cual lleva a concluir que la cuestionada medida efectivamente ha de imponerse a fin de cautelar la seguridad de la víctima. Por estas consideraciones y lo previsto en lo dispuesto e
Fundamentos
fundamentos del tribunal a quo, en cuanto a que los elementos objetivos como el número de delitos por el cual se le ha formalizado al encausado, todos referidos a la misma víctima, así como las condenas anteriores por hechos ilícitos de distinta naturaleza y gravedad, entre los cuales se cuenta, el porte de arma de fuego, disparos injustificados en la vía pública, porte de municiones y conducir en estado de ebriedad, sin licencia y causando daño; además, de mantener causas vigentes por delitos, de la misma especie, en contexto de violencia intrafamiliar, donde se decretaron medidas cautelares, todo lo cual lleva a concluir que, por ahora, la única medida idónea y proporcional para resguardar la seguridad de la ofendida y de la sociedad, es precisamente la medida cautelar de prisión preventiva. 4°.- Que, asimismo, esta Corte no puede obviar, que en la forma en que ocurrieron los hechos, así como la circunstancia que el imputado es consumidor de alcohol, configura un riesgo inminente de sufrir maltrato por parte la víctima, conforme lo dispone el artículo 7 de la Ley N° 20.066. Así las cosas, resulta imperioso tener presente la obligación que pesa respecto de los órganos del Estado con motivo de la suscripción de tratados internacionales, como el CEDAW y la Convención Belém Do Pará, que describen situaciones estructurales de violencia contra la mujer que deben ser atendidas, evitadas y sancionadas, así como también imponen la obligación, tratándose de los procedimientos judiciales, de adoptar medidas de protección suficientes y oportunas, por lo que en el presente caso, tratándose de una mujer que es víctima de la violencia por parte de su pareja. 5°.- Que, a mayor abundamiento, la medida cautelar de prisión preventiva cuestionada aparece, hasta ahora, como la única de carácter suficiente y necesaria que resulta aplicable en el presente caso, habida cuenta de la contumacia que el imputado ha demostrado despreciando los reiterados mandatos judiciales que oportunamente le han sido comunicados; todo lo cual lleva a concluir que la cuestionada medida efectivamente ha de imponerse a fin de cautelar la seguridad de la víctima.
Fallo
Por estas consideraciones y lo previsto en lo dispuesto en los artículos 139, 140 y 149 del Código Procesal Penal; 7 y 15 de la Ley N° 20.066 sobre violencia intrafamiliar, SE CONFIRMA la resolución apelada de ocho de mayo de dos mil veinticinco, dictada en audiencia por el Juzgado de Letras y Garantía de Mulchén, que mantuvo la medida cautelar personal de prisión preventiva respecto del imputado Yordan Nazario Bustamante Zagal. Comuníquese lo resuelto al tribunal de primer grado, por la vía más expedita. Rol 748-2025.- Penal.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción Concepción, dieciséis de mayo de dos mil veinticinco. VISTO, OÍDO Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que la defensa, se ha alzado en contra de la resolución dictada por el Juzgado de Letras y Garantía de Mulchén, que mantuvo la medida cautelar de prisión preventiva respecto del imputado Yordan Nazario Bustamante Zagal, quien se encuentra formalizado por dos delitos de desacato y uno de
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