SIN INFORMACION

ONG BIOTANDINA CONTRA INVERSIONES GENOVA SPA

Rol

Fecha

16 de mayo de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: Comparece don Gabriel Muñoz Muñoz, abogado, en representación de Corporación ONG Biotandina, representada legalmente por su presidenta, doña Francisca Victoria Montecinos Menares, doña Raquel Pinto Bahamonde, doña María José Harder Rodríguez, don Moisés Grimberg Pardo, don Nicolás García Berguecio, doña Gloria Rojas Villegas, don Pablo César Guerrero Martín, don Santiago Figueroa Schade, el Vivero Pumahuida Ltda., representado legalmente por doña Mónica Musalem Bendek y la ONG Ecosistemas, representada legalmente por don Juan Pablo Orrego Silva, por quienes deduce acción constitucional de protección en contra de Inversiones Génova SpA y de Javier Vergara Santander y Compañía Limitada, ambas representadas legalmente por don Javier Andrés Vergara Santander, por afectar ilegal y arbitrariamente el ejercicio del derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, consagrado en el artículo 19 Nº8 de la Constitución Política de la República, consistente en la ejecución de un proyecto minero dentro del Sitio Prioritario para la Conservación de la Biodiversidad, Ecosistema Niebla Punta Lobos, ubicado en la comuna de Iquique, sin someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. Como antecedente de contexto, describe el valor ecológico del Ecosistema de Niebla Punta Lobos, ubicado 100 km al sur de Iquique, considerado como el sitio de mayor diversidad de flora costera de la Región de Tarapacá, albergando especies endémicas y en categoría de amenaza, reconocidas en el Plan RECOGE del Ministerio del Medio Ambiente (Decreto N° 44/2018) y la Estrategia Regional de Biodiversidad 2019–2030. Añade que se trata de un bien nacional de uso público según el Ministerio de Bienes Nacionales y que su valor ecológico está reconocido por el Plan Regulador Intercomunal Costero (ARU 1.1). Relata que, el 19 de febrero de 2025, integrantes de la ONG constataron en terreno una afectación de 2,4 hectáreas en el sector sur del ecosistema, incluyendo la remoción de suelos,

Fundamentos

motivos de esta diferenciación. En cuanto al contexto ambiental, hacen presente que la vegetación del área en cuestión es de carácter efímero y aparece solo después de eventos climáticos excepcionales asociados al fenómeno de El Niño, por lo que no puede considerarse una afectación continua o permanente. Respecto de la legitimación activa, observan que el recurso ha sido interpuesto por un abogado sin precisar de qué manera concreta se han visto afectadas las garantías constitucionales de cada uno de los siete recurrentes individuales y las tres personas jurídicas. Añaden que no se ha acreditado la existencia o vigencia legal de las entidades mencionadas como recurrentes, y advierten diversas inconsistencias en la nómina de apoyos al recurso. Solicita el rechazo del recurso en todas sus partes con costas. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: Que, a través del presente arbitrio se denuncia la supuesta ejecución por parte de las empresas recurridas de proyectos mineros al interior de un sitio protegido, sin someterse previamente al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. TERCERO: Las recurridas, por su parte, sostienen -en síntesis- que no existen ni han existido las afectaciones medioambientales que los actores denuncian, ya que desarrollan sus actividades mineras cumpliendo con todas las exigencias establecidas por la normativa del ramo. Asimismo, afirma que las especies vegetales supuestamente afectadas, son especies cactáceas de carácter efímero y que aparecen sólo después de eventos climáticos excepcionales, por lo que no puede considerarse una afectación continua o permanente al derecho que se esgrime. CUARTO: Que, atendida la naturaleza del asunto discutido, previamente se debe dejar asentado que, todo lo relativo a los estudios de evaluación de impacto ambiental se encuentra regulado en la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, en la cual se establecen los instrumentos específicos de control y fiscalización del debido cumplimiento de dicha exigencia para el desarrollo de ciertas actividades productivas, razó

Texto Completo (Preview)

Iquique, dieciséis de mayo de dos mil veinticinco. VISTO: Comparece don Gabriel Muñoz Muñoz, abogado, en representación de Corporación ONG Biotandina, representada legalmente por su presidenta, doña Francisca Victoria Montecinos Menares, doña Raquel Pinto Bahamonde, doña María José Harder Rodríguez, don Moisés Grimberg Pardo, don Nicolás García Berguecio, doña Gloria Rojas Villegas, don Pablo Cés

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica