CHACÓN/PORTA S.A.
Rol
Fecha
16 de mayo de 2025
Materia
DESPIDO INJUSTIFICADO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Por sentencia de veinte de marzo de dos mil veinticuatro, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-6311-2023, se resolvió acoger la excepción de finiquito y de prescripción deducida por la demandada, y rechaza íntegramente la demanda de despido injustificado, cobro de prestaciones adeudadas, daño moral, cobro por concepto de feriado legal y día progresivo. Contra este fallo, la parte demandante interpone recurso de nulidad invocando el motivo del artículo 477 del Código del Trabajo, por la infracción de ley incurrida en la sentencia. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de las partes.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que el recurrente ha deducido la causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, por la infracción de ley en que se ha incurrido en la dictación de la sentencia, que precisa respecto de los artículos 177 y 510 del Código del Trabajo. También arguye errónea interpretación de la ley en relación al artículo 456 del Código del Trabajo, por errónea aplicación de la sana crítica. Que, respecto a la primera infracción denunciada, la recurrente sostiene que el juez de instancia declaró la convalidación del despido entre César Juvenal Chacón Torres y la empresa Porta S.A. Argumenta que el tribunal desglosa el razonamiento conducente a tal declaración conforme a una sentencia de carácter declarativa de convalidación del despido. Sin embargo, para efectos de la nulidad del despido en el cual se verifica la infracción de ley de los incisos 3°, 4°, 6°, 7º y final del artículo 177 del Código del Trabajo, estima que se trata de una sentencia constitutiva que sumada a otros razonamientos que notan la infracción de ley en comento e interpretando erróneamente dicha norma, termina por no acoger dicha acción. La recurrente cita los considerandos décimo y undécimo de la sentencia. Argumenta que el finiquito es un documento redactado unilateralmente por el empleador, quien es la parte más instruida e interesada y cuenta con asesoría legal previa respecto a las frases que deben incluirse para que el finiquito tenga efecto liberatorio. En contraste, sostiene que el trabajador concurre a firmar el documento principalmente para recibir la indemnización por años de servicios, y si incluye una reserva de derechos, lo hace basado en un conocimiento superficial, sin profundizar en su alcance. Por ello, alega que no existe una relación equitativa entre las partes y que en ese momento no hay igualdad de condiciones. Señala que el demandante plasmó de su puño y letra, antes de ser ratificado el finiquito con fecha 14 de julio de 2023 ante Notario Público: "Me reservo el derecho a demandar las diferencias en el cálculo de vacaciones proporcionales, vacaciones progresivas, diferencias en el cálculo de indemnizaciones", y que esta reserva se vio dificultada debido a que fue constantemente acosado para firmar sin anotar una reserva de derechos. Alude que su voluntad era ejercer acciones contra el ex empleador, convencido de que la reserva era suficiente para ello. La recurrente invoca el artículo 1560 del Código Civil: "Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras", sosteniendo que el análisis del contenido del finiquito no puede desconectarse de las circunstancias particulares que rodean el acto de formación del consentimiento en el momento de suscripción del finiquito. Segundo: Que, en cuanto a la segunda infracción de ley denunciada, la recurrente sostiene que el juez de instancia declaró la prescripción de las alegaciones contenidas en la reserva de derecho. Afirma que, par
Fallo
fallo que se revisa, estableció: “Que de dicha circunstancia no se fijó ningún hecho a probar a fin de acreditar la efectividad de haber sufrido fuerza como vicio de la voluntad, a fin de no estampar reserva de derecho alguna en el finiquito, solamente fijándose como hecho controvertido, 4) Alcance de la reserva de derechos estampada por el trabajador en el finiquito”. Habiéndose, además, establecido que la reserva de derechos efectuada por el actor se limitó, de acuerdo al finiquito, exclusivamente a “las diferencias en el cálculo de vacaciones proporcionales, vacaciones progresivas y diferencias en el cálculo de indemnizaciones”. De lo anterior se desprende que la alegación relativa a que el trabajador efectuó una reserva limitada de derechos en el finiquito como consecuencia de acciones ejercidas por la demandada con tal finalidad, corresponde a hechos que no fueron acreditados en juicio. En el contexto indicado, no tiene incidencia —menos aún sustancial— la interpretación que hizo el juez del grado de la norma del artículo 177 del Código del Trabajo, en cuanto al concepto y alcances del finiquito y de las reservas que en dicho documento realizó el trabajador, interpretación que aparece correctamente expuesta en la sentencia. Por cuanto lo que, en estricto rigor, reprocha el recurrente es el no haberse acreditado en el juicio las acciones de coacción que habrían motivado al demandante a consignar una reserva limitada de sus derechos en el finiquito, lo que dice relación,
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Santiago, dieciséis de mayo de dos mil veinticinco. Vistos: Por sentencia de veinte de marzo de dos mil veinticuatro, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-6311-2023, se resolvió acoger la excepción de finiquito y de prescripción deducida por la demandada, y rechaza íntegramente la demanda de despido injustificado, cobro de prestaciones adeudadas, dañ
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