MINISTERIO PUBLICO C/ JUAN CARLOS IBANEZ PAREDES
Rol
Fecha
16 de mayo de 2025
Materia
HOMICIDIO. ART.391 Nº 2.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Con fecha 20 de enero de 2025, en causa RUC Nº 2301397181-1, RIT N°O-155-2024, se dictó sentencia definitiva por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Coyhaique, la que declaró lo siguiente: “I.- Que SE CONDENA al acusado JUAN CARLOS IBAÑEZ PAREDES, ya individualizado, a la pena de CINCO AÑOS Y UN DÍA DE PRESIDIO MAYOR EN SUGRADO MÍNIMO, accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, como autor de un delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 391 N°2 del CP, en grado frustrado, cometido el día 19 de diciembre de 2023 en el sector de San Lorenzo, comuna de Cochrane, en contra de D.J.S.C. II.- Que, además, se CONDENA al referido acusado a la pena de TRES AÑOS Y UN DÍA DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MÁXIMO, más accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, como autor de un delito de TENENCIA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 9 en relación al artículo 2 letra b), ambos de la Ley 17.798 sobre Control de Armas, en grado consumado, cometido el día 20 de diciembre de 2023, en sector San Lorenzo, comuna de Cochrane, atendido que mantenía en su domicilio un rifle calibre .22 y 4 municiones calibre .22, aptos para el disparo, sin contar con autorización para ello. III.- Igualmente, SE CONDENA al acusado IBÁÑEZ PAREDES, a la pena de QUINIENTOS CUARENTA Y UN DÍAS DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MEDIO, más accesoria la de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, como autor de un delito de TENENCIA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 9 en relación al artículo 2 letra C), ambos de la Ley 17.798 sobre Control de Armas, en grado consumado, cometido el día 20 de diciembre de 2023, en sector San Lorenzo, comuna de Cochrane, atendido que
Fundamentos
CONSIDERANDO: En cuanto a la causal de nulidad fundada en el artículo 344 del Código Procesal Penal. PRIMERO: Que, el recurso de nulidad intentado por el recurrente en primer otrosí de su escrito se funda, en su opinión, en la causal establecida en artículo 344 del Código Procesal Penal, esto es, por haberse dado lectura a la sentencia fuera del plazo legal. Para comenzar expone un orden cronológico de los hitos procesales pertinentes, a saber: a) Por medio de la resolución de fecha 04 de noviembre de 2024, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Coyhaique, se fijó audiencia de juicio oral para el día 03 de enero de 2025; b) Con fecha 03 de enero de 2025, se dio inicio al juicio oral; c) Con fecha 09 de enero de 2025 se realizó la última audiencia de juicio, en la cual se dictó veredicto condenatorio en contra de su representado y se fijó audiencia de lectura de sentencia, para el día 17 de enero de 2025 a las 15:50 horas; d) Con fecha 17 de enero de 2025, no se realiza la audiencia de lectura de sentencia programada y con la misma fecha a las 17:01 horas, se notificó la resolución, que firma solo la magistrada Rosalía Mansilla Quiroz, mediante la cual se reprograma la fecha de lectura de sentencia para el día 20 de enero de 2025; e) Con fecha 20 de enero de 2025, se da lectura de la sentencia por la magistrada presidenta doña Natalia Gejman Seco. Luego, fundamenta que la primera afectación en la dictación de la sentencia definitiva de autos, radica en que la resolución de fecha 17 de enero de 2025, que reagenda la audiencia de lectura de aquella sentencia, fue firmada solamente por la juez Rosalía Edith Mansilla Quiroz, por lo que estima que se vulnera lo señalado en el artículo 37 del Código Procesal Penal, en cuanto indica que las resoluciones que dicte el tribunal deberán ser firmadas por todos sus integrantes, en este caso, se trata de las magistradas Natalia Gejman Seco, Mónica Gisela Coloma Pulgar y la ya indicada, desconociendo si las otras juezas estaban de acuerdo con esta reprogramación. En segundo lugar, sostiene que en este caso se fijó la audiencia de lectura de sentencia para el día viernes 17 de enero de 2025, la que no se verificó, ya que por resolución de la magistrada Rosalía Mansilla Quiroz se reprogramó para el día 20 de enero de 2025, en circunstancias que el artículo 344 del Código Procesal Penal indica que, si no ocurre la lectura de la sentencia previamente programada, se deberá citar a una nueva audiencia para esos efectos, la que en caso alguno podrá tener lugar después del segundo día contado desde la fecha fijada para la primera y que transcurrido este plazo adicional sin que se comunicare la sentencia se producirá la nulidad del juicio, lo que, a su juicio, ocurre en la especie, ya que se leyó la decisión jurisdiccional al tercer día y no antes del segundo día, posterior a la fecha en que no se leyó la referida resolución definitiva, debiendo verificarse ello en una fecha no superior al día 19 de enero de 2025
Fallo
fallo indicó lo siguiente: “Si bien el legista, planteó la existencia de una cosa extraña ya que el DAU del Hospital de Cochrane consigna que la persona estaba hemodinámicamente estable, pues de haberlo estado no habría sido necesario su traslado vía aérea, no se traslada vía aérea, tal situación no desvirtúa la conclusión precedente, pues consta en DAU de Hospital de Coyhaique que presentaba hemoneumotorax, que se instaló el tubo pleural y que se encontró 300 cc de sangre en la pleura, todo lo cual no deja duda, conforme a la explicación entregada por el perito, que la herida provocada a la víctima era de riesgo vital..”, ello porque le quita el valor del Dato de Atención de Urgencia, (DAU)de fecha 19 de diciembre de 2023, del hospital de Cochrane el cual indica “Clínicamente estable, sin demandas HDM Estable” y no evalúa ni valora el segundo DAU del hospital de Coyhaique, de fecha 19 de diciembre de 2023, el cual indica que el paciente (víctima) “ingresa estable”, dado que ambos DAU fueron firmados por médicos estableciendo que el paciente se encontraba estable, ósea, sin en riesgo vital y aun así el Tribunal le da mayor valor probatorio al perito, quien constató las lesiones tres meses después de la ocurrencia de los hechos e incluso cuestionó tales diagnósticos al sostener que deben haber sido fruto de un error de los médicos. Además, alega que no por el uso de un avión para el traslado de la víctima, se transforma el estado de ésta en riesgo vital, como erróneamente lo p
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Coyhaique, a dieciséis de mayo del año dos mil veinticinco. VISTOS: Con fecha 20 de enero de 2025, en causa RUC Nº 2301397181-1, RIT N°O-155-2024, se dictó sentencia definitiva por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Coyhaique, la que declaró lo siguiente: “I.- Que SE CONDENA al acusado JUAN CARLOS IBAÑEZ PAREDES, ya individualizado, a la pena de CINCO AÑOS Y UN DÍA DE PRESIDIO MAYOR EN SUG
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