CASTILLO SARMIENTO, MARCIA/SOCIEDAD INMOBILIARIA, INVERSIONES Y ASESORIAS GREEN S.A
Rol
Fecha
16 de mayo de 2025
Materia
REMUNERACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: PRIMERO: Que, doña Ximena Vera Barrientos, en calidad de liquidadora concursal de la Sociedad Inmobiliaria, Inversiones y Asesorías Green S.A., deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada el 19 de noviembre de 2024 por el Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, específicamente respecto de la resolución que acogió la nulidad del despido en favor de la demandante, doña Marcia Gisela Castillo Sarmiento. El recurso se fundamenta en dos causales: a) la infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo (art. 477 del Código del Trabajo), y b) la alteración de la calificación jurídica de los hechos sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal de instancia (art. 478 letra c del mismo código). La recurrente sostiene que la sentencia vulnera la normativa concursal contenida en la Ley N° 20.720, por cuanto impone el pago de remuneraciones y demás prestaciones derivadas de la nulidad del despido conforme al artículo 162 inciso 5° del Código del Trabajo, con posterioridad a la fecha de dictación de la resolución de liquidación (14 de diciembre de 2023), contrariando expresamente el artículo 163 bis del Código del Trabajo. Refiere que esta disposición establece que, en caso de procedimiento concursal de liquidación, el contrato de trabajo se entiende terminado por el solo ministerio de la ley a la fecha de dictación de dicha resolución, excluyendo expresamente la aplicación del inciso quinto del artículo 162. Alegó que permitir la continuidad del devengamiento de remuneraciones por efecto de la nulidad del despido, una vez dictada la resolución de liquidación, significaría cargar indebidamente a la masa concursal, afectando los principios de igualdad de los acreedores y la “par conditio creditorum”. En respaldo de su posición, la recurrente cita abundante jurisprudencia de la Corte Suprema, incluyendo las causas roles N° 20.343-2018, N° 154.806-2020 y N° 16.055-2022, que han sostenido reiteradamente que l
Fundamentos
fundamentos de aquellas que invoca, como asimismo, de las peticiones que efectúa. Igualmente, cabe tener presente que el recurso de nulidad no constituye una instancia, de manera que estos sentenciadores no pueden ni deben revisar los hechos que conforman el conflicto jurídico de que se trata, siendo la apreciación y establecimiento de éstos una facultad exclusiva y excluyente del juez que conoció del respectivo juicio oral laboral, y, asimismo, a esta Corte le está vedado de efectuar una valoración de la prueba rendida ante el Juzgado del Trabajo, lo que corresponde únicamente a éste y el cual está dotado de plena libertad para ello, con la sola limitación de no contrariar los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, siendo el cumplimiento de este límite lo que corresponde controlar, cuando se invoca la correspondiente causal de nulidad. Asimismo, el de nulidad es un arbitrio de derecho estricto que requiere claridad y precisión en su fundamentación lo que resulta necesario toda vez que aquello da y define la competencia del Tribunal superior, el cual no puede acogerlo por motivos distintos, salvo la situación contemplada en el inciso final del artículo 479 del Código del Trabajo, y además el inciso final del artículo 478 del mismo cuerpo legal impone al recurrente, si el recurso se fundare en distintas causales, la obligación de señalar si se invocan conjunta o subsidiariamente, y en esta última hipótesis cobra relevancia el orden, coherencia y compatibilidad entre las causales impetradas. Finalmente, la influencia que cada una de las causales promovidas tenga con lo dispositivo del
Fallo
fallo (art. 477 del Código del Trabajo), y b) la alteración de la calificación jurídica de los hechos sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal de instancia (art. 478 letra c del mismo código). La recurrente sostiene que la sentencia vulnera la normativa concursal contenida en la Ley N° 20.720, por cuanto impone el pago de remuneraciones y demás prestaciones derivadas de la nulidad del despido conforme al artículo 162 inciso 5° del Código del Trabajo, con posterioridad a la fecha de dictación de la resolución de liquidación (14 de diciembre de 2023), contrariando expresamente el artículo 163 bis del Código del Trabajo. Refiere que esta disposición establece que, en caso de procedimiento concursal de liquidación, el contrato de trabajo se entiende terminado por el solo ministerio de la ley a la fecha de dictación de dicha resolución, excluyendo expresamente la aplicación del inciso quinto del artículo 162. Alegó que permitir la continuidad del devengamiento de remuneraciones por efecto de la nulidad del despido, una vez dictada la resolución de liquidación, significaría cargar indebidamente a la masa concursal, afectando los principios de igualdad de los acreedores y la “par conditio creditorum”. En respaldo de su posición, la recurrente cita abundante jurisprudencia de la Corte Suprema, incluyendo las causas roles N° 20.343-2018, N° 154.806-2020 y N° 16.055-2022, que han sostenido reiteradamente que la dictación de la resolución de liquidación pone término al con
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Castillo Sarmiento, Marcia Sociedad Inmobiliaria, inversiones y Asesorías Green S.A. Remuneraciones Rol N° 448-2024 (RIT M-506-2024 Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena) La Serena, dieciséis de mayo de dos mil veinticinco. VISTOS: PRIMERO: Que, doña Ximena Vera Barrientos, en calidad de liquidadora concursal de la Sociedad Inmobiliaria, Inversiones y Asesorías Green S.A., deduce recurso de
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