1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

GOMEZ/SOCIEDAD MUÑOZ ALBERNI SPA

Rol

Fecha

16 de mayo de 2025

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Por sentencia dictada con fecha catorce de mayo de dos mil veinticuatro, en causa RIT M-753-2024, en procedimiento monitorio, seguida ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se acogió la demanda interpuesta por Verónica Marleny Gómez Paiva en contra de la demandada principal Sociedad Muñoz Alberni SpA y la demandada solidaria Icafal Ingeniería y Construcción S.A., declarando que el despido de la actora fue injustificado, condenando a las demandadas solidariamente al pago de los montos que detalla por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo, años de servicio con recargo del 80%, con reajustes e intereses, y con costas. Contra dicho fallo recurrió de nulidad la parte demandada principal, invocando como única causal la prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en audiencia, oportunidad en que se escuchó el alegato del abogado de la parte recurrente. Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°.- Que la recurrente invoca como causal única de su recurso de nulidad la prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, por haberse pronunciado la sentencia con infracción de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Luego de referirse a los antecedentes de la causa y el considerando cuarto de la sentencia impugnada, argumenta que existe una infracción a las reglas de la lógica. Trata el principio de identidad y, en el caso, sostiene que sólo es posible afirmar que en la reunión sostenida entre la jefatura y la trabajadora se la manifestó dos cosas: a) un cambio de las instalaciones de trabajo, debido al término contractual con el cliente donde prestaba servicio (ICAFAL); o b) terminar la relación laboral por mutuo acuerdo, no siendo posible afirmar que alguna de ellas sea igual a un despido verbal. Por su parte, conforme al principio de no contradicción, no sería posible afirmar que el hecho de proponerle a la trabajadora las dos opciones señaladas, y al mismo tiempo que la trabajadora fue despedida verbalmente, siendo ambas afirmaciones contradictorias. Respecto al principio de razón suficiente, se pregunta si las opciones planteadas son razón suficiente para afirmar que se produjo un despido verbal, siendo la respuesta evidente que no. Observa que no existe una conexión lógica entre las dos opciones propuestas por el representante legal y la afirmación de la jueza de que el despido fue verbal, sin explicar cómo de las dos alternativas presentadas se deriva esa conclusión que carece de plausibilidad y no resiste el más mínimo examen lógico. A modo de resumen, concluye, la interpretación del tribunal no es sostenible desde una perspectiva lógica ni legal. Al tratar cómo el yerro denunciado influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, asevera que de haberse guiado por las reglas de la lógica se habría dilucidado correctamente el segundo hecho a probar, y en caso de haberse analizado toda la prueba rendida sin infracción manifiesta a las reglas de la sana crítica, se habría acreditado la existencia de un despido conforme a la causal del artículo 160 N° 3 del Código del ramo, por no haber concurrido sin causa justificada la actora a su trabajo, rechazando en consecuencia la demanda. Solicita que se declare nula la sentencia y sin nueva vista se dicte sentencia de reemplazo que “deberá rechazar la demanda en todas sus partes”, con costas. 2°.- Que la viabilidad de la causal colisiona con la naturaleza del procedimiento incoado en autos y la previsión que al respecto impone el propio legislador. En efecto, la acción que dedujo el actor ha sido tramitada conforme al procedimiento monitorio, respecto del cual el artículo 501 del Estatuto Laboral, expresa en sus incisos 3° y 4° lo siguiente “El juez deberá dictar sentencia al término de la audiencia, la que deberá contener las menciones señaladas en los números 1, 2, 5, 6 y 7 del artículo 459. Sin perjuicio de lo

Fallo

fallo recurrió de nulidad la parte demandada principal, invocando como única causal la prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en audiencia, oportunidad en que se escuchó el alegato del abogado de la parte recurrente. Y CONSIDERANDO: 1°.- Que la recurrente invoca como causal única de su recurso de nulidad la prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, por haberse pronunciado la sentencia con infracción de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Luego de referirse a los antecedentes de la causa y el considerando cuarto de la sentencia impugnada, argumenta que existe una infracción a las reglas de la lógica. Trata el principio de identidad y, en el caso, sostiene que sólo es posible afirmar que en la reunión sostenida entre la jefatura y la trabajadora se la manifestó dos cosas: a) un cambio de las instalaciones de trabajo, debido al término contractual con el cliente donde prestaba servicio (ICAFAL); o b) terminar la relación laboral por mutuo acuerdo, no siendo posible afirmar que alguna de ellas sea igual a un despido verbal. Por su parte, conforme al principio de no contradicción, no sería posible afirmar que el hecho de proponerle a la trabajadora las dos opciones señaladas, y al mismo tiempo que la trabajadora fue despedida verbalmente, siendo ambas afirmaciones contradictorias. Respecto al principio de razón suficiente, se

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C.A. de Santiago Santiago, dieciséis de mayo de dos mil veinticinco. VISTO: Por sentencia dictada con fecha catorce de mayo de dos mil veinticuatro, en causa RIT M-753-2024, en procedimiento monitorio, seguida ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se acogió la demanda interpuesta por Verónica Marleny Gómez Paiva en contra de la demandada principal Sociedad Muñoz Alberni SpA y

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