1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

MUÑOZ/BANCO ITAÚ CHILE.

Rol

Fecha

16 de mayo de 2025

Materia

DESPIDO INJUSTIFICADO

Resultado

SENTENCIA DE REEMPLAZO

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Hechos

Vistos: De la sentencia anulada de once de marzo de dos mil veinticuatro, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-3562-2023, se mantiene su parte considerativa, con excepción de sus razonamientos Séptimo y Octavo, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y además, presente: 1° Que, conforme la prueba rendida en autos, los actores se desempeñaban a la época de su separación como Subgerente Cash Management, desde el año 2017, en el caso de la señora Moreno Álvarez, y desde 2015, en el caso del señor Muñoz Prado, percibiendo como remuneración, a esa fecha, la suma de $6.878.993.- y $6.907.220.- respectivamente. 2° Que, de acuerdo al tenor de los hechos que se han tenido como controvertidos en la etapa procesal correspondiente, el objeto de la litis radica en la efectividad de configurarse la causal de desahucio prevista en el artículo 161 inciso 2° del Código del Trabajo, siendo uno de los presupuestos aceptados por las partes la efectividad del cumplimiento de las formalidades del despido por la demandada. 3° Que el inciso 2° del artículo 161 del Código del Trabajo señala: “En el caso de los trabajadores que tengan poder para representar al empleador, tales como gerentes, subgerentes, agentes o apoderados, siempre que, en todos estos casos, estén dotados, a lo menos, de facultades generales de administración, y en el caso de los trabajadores de casa particular, el contrato de trabajo podrá, además, terminar por desahucio escrito del empleador, el que deberá darse con treinta días de anticipación, a lo menos, con copia a la Inspección del Trabajo respectiva. Sin embargo, no se requerirá esta anticipación cuando el empleador pagare al trabajador, al momento de la terminación, una indemnización en dinero efectivo equivalente a la última remuneración mensual devengada. Regirá también esta norma tratándose de cargos o empleos de la exclusiva confianza del empleador, cuyo carácter de tales emane de la naturaleza de los mismos”.

Fundamentos

considerando que precede distingue tres situaciones: 1) la de los trabajadores con poder de representación; 2) los de casa particular y 3) los cargos y empleos de exclusiva confianza. Al respecto, cabe consignar que en la comunicación de despido simplemente se esgrimió la norma que sustenta esa decisión, aseverando que se trataba de “desahucio escrito del empleador”, pero no se indicó cuál de las hipótesis que establece la ley era la que se estimaba se configuraba en la especie, omisión que esta Corte considera relevante para los fines propuestos, al ser de cargo del empleador precisar la figura que estima concurrente. Sin embargo, como la conclusión respectiva en ese punto no fue impugnada, no se la considerará en la decisión de lo debatido. 5° Que la norma decisoria litis en comento, en su primera hipótesis, requiere para la aplicación de la causal de desahucio, que se trate de un trabajador que tenga “poder para representar al empleador” y que, además, cuente con “facultades generales de administración”, de forma tal que no basta con que formalmente se le otorguen facultades de representación o las ejerza, sino que, en los hechos, debe estar dotado de facultades generales de administración. Solo cumpliendo ambos requisitos, de carácter copulativo, se puede concluir que se está frente a un trabajador de aquellos que comprende la disposición y respecto de los cuales es posible aplicar la causal de desahucio que regula. Por otra parte, como la legislación laboral no define lo que debe entenderse por “facultades generales de administración”, debe recurrirse al derecho común, en particular al artículo 2132 del Código Civil que dispone: “El mandato no confiere naturalmente al mandatario más que el poder de efectuar los actos de administración; como son pagar las deudas y cobrar los créditos del mandante, perteneciendo unos y otros al giro administrativo ordinario; perseguir en juicio a los deudores, intentar las acciones posesorias e interrumpir las prescripciones, en lo tocante a dicho giro; contratar las reparaciones de las cosas que administra; y comprar los materiales necesarios para el cultivo o beneficio de las tierras, minas, fábricas, u otros objetos de industria que se le hayan encomendado”. 6° Que la función desarrollada por los demandantes a la época del despido, conforme el descriptor de su cargo, la confesional de las partes y los dichos de los testigos presentados, tenía como principal misión dirigir, coordinar y controlar la venta y post venta de productos de cash management (pago proveedores, pago remuneraciones, servicios de recaudación, cuenta dólar Itaú Nueva York, entre otros), con el objetivo de aumentar saldos vistas en cuentas corrientes y fidelizar los clientes empresas y pypes, dentro del marco regulatorio y las políticas corporativas, lineamiento que, considerado individualmente, no es del todo útil para los fines que interesa, atendida la fórmula empleada por la ley para la causal alegada. 7° Que para acreditar el hec

Fallo

se declara: I.- Que se acoge la demanda incoada en autos por doña PAMELA SUSANA MORENO ÁLVAREZ y don RODRIGO ANDRES MUÑOZ PRADO en contra de BANCO ITAU CHILE, declarando que el despido de que fueron objeto en virtud de la causal prevista en el artículo 161 inciso 2° del Código del Trabajo fue improcedente, de manera que la demandada queda condenada al pago del recargo del 30% que la ley prevé en favor de cada uno de ellos, calculado sobre la base de la indemnización por años de servicio que la demandada reconoció en favor de los actores, como consta de los respectivos finiquitos. II.- Que, asimismo, la demandada BANCO ITAU CHILE debe restituir a los demandantes el descuento del aporte del empleador al seguro de cesantía, que efectuara al proceder al pago de las prestaciones que constan en sus respectivos finiquitos. III.- Que las sumas ordenadas pagar deberán serlo con los incrementos e intereses legales correspondientes, establecidos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. IV.- Que se impone a la demandada el pago de las costas de la causa. Acordado el acogimiento de la demanda en lo relativo a la restitución del descuento del aporte del empleador al seguro de cesantía, con el voto en contra de la ministra (s) Paola Díaz Urtubia, quien estuvo por rechazar el referido concepto, sobre la base de que la norma del artículo 13 de la ley 19.728, permite el descuento con la sola invocación de la causal, desde que no exige una declaración judicial de la misma y no pued

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Santiago, dieciséis de mayo de dos mil veinticinco. Vistos: De la sentencia anulada de once de marzo de dos mil veinticuatro, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-3562-2023, se mantiene su parte considerativa, con excepción de sus razonamientos Séptimo y Octavo, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y además, presente: 1° Que, conforme la prueba

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