EMPRESAS CAROZZI S.A. / INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DEL MAIPO
Rol
Fecha
16 de mayo de 2025
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En estos antecedentes Ingreso Corte 107-2025, RIT I-18-2024, RUC 2440549907-6 K, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, por sentencia de diez de febrero pasado se rechazó el reclamo interpuesto por Empresas Carozzi S.A. en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Maipo, por la imposición de dos multas que le impusiera por Resolución Nº8210/24/02, de diez de enero de 2024. Contra esta decisión, en la parte que rechazó el reclamo por la segunda de las multas cursadas, Empresas Carozzi S.A dedujo recurso de nulidad, invocando la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de los artículos 22 de dicho código y 11 del Decreto Supremo N° 40, del Ministerio del Trabajo, de 1969, al exigir a su parte llevar un registro de asistencia respecto del prevencionista de riesgo, que por contrato estaba exento de la jornada ordinaria de trabajo. Estimado admisible el recurso por la primera sala de esta Corte, se procedió a su vista en la audiencia del trece de los corrientes, ante los ministros Roberto Contreras Olivares, Liliana Mera Muñoz y el abogado integrante Francisco Cruz Fuenzalida.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que por el recurso se invoca la causal de nulidad establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo por infracción de los artículos 22 del Código del Trabajo y 11 del Decreto Supremo N° 40, del Ministerio del Trabajo, de 1969, al rechazar el reclamo contra la resolución antes mencionada, en la parte que lo sancionó por no llevar un registro de asistencia respecto del prevencionista de riesgo. Al respecto indica que la sentencia descartó la existencia del error de hecho que alegó su parte (sic), dado que no acreditó la existencia de un registro de asistencia para probar el cumplimiento de la jornada completa a que se refiere el artículo 11 del decreto supremo antes indicado, confundiendo de esta forma la necesidad de estar disponible a tiempo completo, con la obligación de llevar un registro de asistencia, en circunstancias que, de acuerdo a lo que dispone el artículo 22 del Código del Trabajo, en el contrato expresamente se indicó que estaba exento de la jornada de trabajo. Ello en atención a que los siniestros que requieren atención del experto en prevención de riesgos pueden ocurrir en cualquier horario, superando los límites estándar de una jornada ordinaria u extraordinaria, y tornando en tan válido como oportuno el haber hecho uso de la exención de jornada conforme al artículo 22 inciso segundo del Código del Trabajo vigente al tiempo de los hechos. Explica que el artículo 11 del Decreto Supremo 40 no impone al empleador la obligación de registrar la jornada de trabajo del experto en prevención de riesgos, sino que lo obliga a contratar a tiempo completo o parcial, según corresponda, a un experto en prevención de riesgos. Por ello sostiene que los hechos constatados por el fiscalizador no se encuentran contenidos en la norma supuestamente infringida por su parte, incurriéndose así en un error de tipicidad, reiterando que no es posible asimilar los conceptos de “tiempo completo” o “tiempo parcial” con alguna clase de jornada regulada por la legislación laboral, de manera que resulta improcedente exigir registros de asistencia y/o alguna clase de marcaje, si el trabajador experto en prevención de riesgos está expresamente exceptuado del cumplimiento de asistencia, como ocurre en el caso de autos. Finalmente, argumenta que la exención de cumplimiento de jornada conforme al entonces vigente inciso segundo del artículo 22 del Código del Trabajo, nunca ha impedido que un experto en prevención de riesgos pueda estar completamente dedicado a su profesión dentro de una compañía. Exigir el cumplimiento de asistencia de conformidad a la jornada ordinaria, dificulta la plena disponibilidad que precisamente se buscaba bajo la figura de exención conforme el inciso segundo del artículo 22 del Código del Trabajo que regía a la época de la fiscalización. Segundo: Que el artículo 11 del Decreto Supremo N° 40 del Ministerio del trabajo, de 1969, vigente a la época de la imposición de la multa, disponía que las empresas con más de m
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 474, 477, y 482 del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por la parte reclamante, Empresas Carozzi S.A, en contra de la sentencia definitiva de diez de febrero último, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo. Regístrese y devuélvase. Redacción de la ministro Liliana Mera Muñoz. Rol 107-2025 laboral cobranza. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, integrada por los ministros señor Roberto Contreras Olivares, señora Liliana Mera Muñoz y el abogado integrante señor Francisco Cruz Fuenzalida.
Texto Completo (Preview)
San Miguel, dieciséis de mayo de dos mil veinticinco. Vistos: En estos antecedentes Ingreso Corte 107-2025, RIT I-18-2024, RUC 2440549907-6 K, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, por sentencia de diez de febrero pasado se rechazó el reclamo interpuesto por Empresas Carozzi S.A. en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Maipo, por la imposición de dos multas
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