TRIBUNAL CAMARA DE COMERCIO DE SANTIAGO

ECO RENOVABLES SPA CON CONSORCIO PRODIEL SANTA FE S.A. (LTE) (.-(CAUSA REASIG. TABLA SRA. NATALIA ALVAREZ DEL MES DE ENERO 2025)

Rol

Fecha

16 de mayo de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: Que, comparece el abogado Daniel Praetorius Batalla, por la demandada, quien interpone recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva de diez de agosto de dos mil veintidós, pronunciada por el Juez Árbitro de la Cámara de Comercio de Santiago (CAM) don Francisco Gazmuri Schleyer, en causa caratulada “Eco Renovables SpA con Consorcio Prodiel Santa Fe S.A.”, Rol CAM C-4435–2020, que acogió demanda de indemnización de perjuicios de origen contractual y condenó a la demandada al pago de $104.964.219.- por dicho guarismo. Funda su recurso en dos causales, en primer lugar, la del numeral primero del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la “incompetencia absoluta” del Tribunal, en cuanto el tribunal arbitral se pronunció sobre materias que no se encontraban dentro de su esfera de competencia; y luego, la del numeral cuarto del mismo artículo, esto es, “ultra petita”, fundada en que el juez árbitro se pronunció sobre puntos, hechos y

Fundamentos

fundamentos que no fueron sometidos a resolución del Tribunal arbitral. Pide que se anule la sentencia recurrida y que, acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicte la sentencia que corresponda con arreglo a la ley, rechazando la demanda de indemnización de perjuicios en todas sus partes, con costas. SEGUNDO: Que la causal del N°1 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes: … 1°- En haber sido la sentencia pronunciada por un tribunal incompetente o integrado en contravención a lo dispuesto por la ley”. La recurrente, luego de hacer referencia a los antecedentes del proceso arbitral, sostiene que el artículo 108 del Código Orgánico de Tribunales define la competencia como “la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones”, mientras que la doctrina la define como “la esfera, grado o medida establecida por el legislador para que cada tribunal ejerza la jurisdicción”, precisando que en materia de arbitrajes la competencia se encuentra delimitada por el asunto que las partes consensualmente someten al tribunal arbitral, el cual se encuentra esencialmente en el compromiso. A continuación, agrega que la fuente del arbitraje es la voluntad de las partes, de modo que son estas las que definen qué materia será la conocida por el árbitro, debiendo el árbitro atenerse a dicho conflicto y pronunciarse única y exclusivamente sobre dicho asunto y no otro. Sostiene que es claro que el tribunal arbitral se pronunció sobre asuntos o cuestiones que no se encontraban dentro de la esfera de su competencia ni fueron entregadas a su conocimiento por las partes, y que, a mayor abundamiento, tampoco fueron parte de la discusión. En concreto, el recurrente señala que el tribunal se pronunció sobre el cumplimiento de las obligaciones contraídas por las partes en el contrato de EPC suscrito entre su representada y su mandante, Green Power Generation Chile SpA (GPG), a pesar de que se trata de un asunto que no se encontraba descrito dentro de la cláusula arbitral contenida en el contrato, tampoco en la solicitud de arbitraje ingresada por Eco Renovables, ni en las bases de procedimiento, como tampoco a lo largo de toda la discusión presentada por las partes. Agrega que el arbitraje se inició para resolver exclusivamente una disputa entre Eco Renovables y Novamper respecto al contrato, no sobre la relación contractual de Novamper con su mandante GPG. A su entender, basta revisar la cláusula compromisoria, la solicitud de arbitraje y las bases arbitrales para dar cuenta de ello, por lo que no podía ni tenía competencia el juez árbitro para referirse al cumplimiento o no de las obligaciones de Novamper para con GPG, ni menos para interpretarlas o definir sus alcances. Por otro lado, indicó que tampoco fue parte de la discusión arbitral el alcance y

Fallo

por tanto, se habría rechazado la demanda. En efecto, el considerando 6° señala que es a partir del supuesto incumplimiento contractual de coordinar que pesaba sobre Novamper con ocasión del contrato con GPG que se incumplió el contrato con Eco Renovables. En cuanto al segundo hecho, indica que el vicio de “ultra petita” se verifica por cuanto se alteró la causa de pedir o el objeto pedido por las partes, configurándose la infracción cuando “se altera el contenido de las acciones o excepciones y cuando se cambia o modifica el objeto o causa de pedir”. Al respecto, luego de citar doctrina y jurisprudencia, reproduce la parte petitoria de la demanda, indicando que conforme a ella el tribunal a quo solamente podía conceder una indemnización de perjuicios, y esa indemnización debía limitarse al daño emergente y al lucro cesante descritos en la demanda y precisados en su petitorio. Así, como contrapartida, el tribunal arbitral no podía recalificar la acción deducida ni agregar nuevos conceptos o partidas a indemnizar, pues, si así lo hiciera, lo que ocurriría sería una alteración de la causa de pedir y del objeto pedido en la demanda. La recurrente indica que ese exceso es justamente lo que se verifica en este caso, pues el tribunal arbitral se pronunció sobre materias completamente ajenas a las pedidas, condenando a prestaciones que derivan de una acción distinta a la indemnizatoria y al pago de sumas por conceptos que no fueron demandados. Indica que basta revisar el petitorio

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, dieciséis de mayo de dos mil veinticinco. VISTOS: PRIMERO: Que, comparece el abogado Daniel Praetorius Batalla, por la demandada, quien interpone recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva de diez de agosto de dos mil veintidós, pronunciada por el Juez Árbitro de la Cámara de Comercio de Santiago (CAM) don Francisco Gazmuri Schleyer, en causa c

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