SIN INFORMACION

MURIEL MATAMALA Y OTRA CONTRA EJERCITO DE CHILE-MACRO ZONA DE SALUD PUNTA ARENAS

Rol

Fecha

16 de mayo de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Comparecen ante esta Corte de Apelaciones Muriel Margot Matamala Riquelme, RUN N°18.905.384-3, Dirección particular Pasaje Río Blanco N%04315 Villa las Nieves, Punta Arenas, Cabo de Ejercito y Paula Camila Velásquez Espejo, RUN N°18.690.724-8, dirección particular Pasaje Río Blanco N°04315 Villa las Nieves, Punta Arenas, e interponen acción de protección en contra de la Macro Zona de Salud del Ejercito de Punta Arenas, representado por el Consejo de Defensa del Estado, debido a que el Comandante de dicha Unidad Militar se niega a entregarles una copia de un expediente sumarial en el cual figuran como denunciantes, resolviendo dicho procedimiento sin que puedan acceder a la carga probatoria, infringiendo el derecho a la igualdad ante la ley, consagrado en el artículo 19 N°2) de la Constitución Política de la República, las disposiciones legales contenidas en la ley N°21643 que modificó el Código del Trabajo en relación con las denuncias por posibles acosos laborales, y el derecho a defensa consagrado en el artículo 19 N°3) de la carta fundamental. Exponen que con fecha 29 de febrero del 2024 informaron una serie de hechos perpetrados por el Suboficial Ivor Sanhueza Sanhueza, los que podrían ser constitutivos de acoso laboral, dando como resultado la Instrucción de una Investigación Sumaria Administrativa, ordenada mediante resolución MZSPA PERS (R) N* 1590/359500/1298/697 de fecha 12 de abril del 2024. Luego, el Comandante de la Macro Zona de Salud Punta Arenas emitió la resolución MZSPA PERS (R) N°1590/359500/51/14 de fecha 07 de enero del 2025 mediante la cual se resolvió el procedimiento sumarial. En la resolución antes descrita la cual fue notificada a las denunciantes, la autoridad Institucional reconoce que los actos denunciados si existieron, sin embargo, no los califica como acoso laboral, ya que, a su juicio personal dicha conducta no fue intencional de parte del Suboficial denunciado. Agregan que con fecha 14 de marzo del 2025 se solicitó al Com

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido como una acción constitucional que tiene por objeto evitar posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al recurrente. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en el artículo 20 de la Constitución y que puedan establecerse sumariamente, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amenace o moleste dicho ejercicio, siendo requisito indispensable demostrar la existencia de dicho acto u omisión, así como la forma en que se están vulnerando los derechos invocados. Conforme a su naturaleza y claro objetivo, no genera, en sentido técnico, un juicio ni se persigue con su interposición establecer la responsabilidad civil, penal, infraccional o administrativa del ofensor.

Fallo

Por tanto, no se concibe respecto de una contienda civil entre partes ni da origen a un proceso penal o administrativo, es decir, no se aplica para discutir cuestiones de lato conocimiento respecto de las cuales el legislador ha establecido los procedimientos idóneos para que sean debatidas y resueltas. SEGUNDO: Que, en consecuencia, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto (hecho) o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto constitucional; y, por último, d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida, esto es, si se encuentra en condiciones de adoptar alguna medida para proteger la garantía vulnerada. TERCERO: Que, el acto estimado ilegal y arbitrario alegado por las recurrentes lo hacen consistir en la negativa, por parte de la recurrida, a otorgar copias del expediente sumarial individualizado, en el cual

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Punta Arenas, dieciséis de mayo de dos mil veinticinco. VISTOS: Comparecen ante esta Corte de Apelaciones Muriel Margot Matamala Riquelme, RUN N°18.905.384-3, Dirección particular Pasaje Río Blanco N%04315 Villa las Nieves, Punta Arenas, Cabo de Ejercito y Paula Camila Velásquez Espejo, RUN N°18.690.724-8, dirección particular Pasaje Río Blanco N°04315 Villa las Nieves, Punta Arenas, e interponen

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