1º JUZGADO DE POLICIA LOCAL DE LA SERENA

VINKA CASTILLO VILLAGFRÁN CON ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HÍPER LIMITADA. ES PARTE EL SERVICIO NACIONAL DEL CONSUMIDOR (SERNAC)

Rol

Fecha

16 de mayo de 2025

Materia

APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de las expresiones “pro” que se indican en el

Fundamentos

considerando 21°, las que son reemplazadas por la preposición “por”, y se tiene, además, presente: PRIMERO: Que se encuentra en alzada la apelación deducida por la parte querellada y demandada de autos, en contra de la sentencia definitiva de primera instancia dictada el veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés, escrita a fojas 150 y siguientes, que condenó a la Administradora de Supermercados Hiper Limitada al pago de una multa de 10 Unidades Tributarias Mensuales, por infracción al artículo 3 letra d), 12 y 23 de la Ley 19.496; y, en consecuencia, también la condenó a pagar la suma de $1.000.000 (un millón de pesos) por concepto de daño moral. Funda sus alegaciones indicando que su parte no detenta la calidad de proveedor en los términos del artículo 1 numeral 2 de la Ley 19.496, ya que la actora reclama el incumplimiento de una supuesta obligación de seguridad a los vehículos que se estacionan en el recinto del Supermercado, destacando también que no se cobra por ese servicio y se trata de un sector de libre acceso al público. Agrega que el Supermercado cuenta con guardias y cámaras de seguridad en todo el recinto, por lo cual los hechos descritos por la actora no se produjeron debido a la negligencia de Hipermercado Líder, sino que aquello ocurrió no obstante haber desplegado el actuar que la ley le exige, esto es, con la debida diligencia en los términos del artículo 23 inciso 1° de la Ley 19.496. Por lo tanto, estima que estamos en presencia de un hecho realizado por terceros por el cual la denunciada no es responsable; y, por consiguiente, es constitutivo de caso fortuito, no imputable a Administradora de Supermercados Híper Limitada. Refiere también que, con relación al daño moral por el cual fue condenada, la sentenciadora incurrió en un error al denegar las tachas alegadas por su parte. Asimismo, en cuanto a la valoración que se efectúa respecto de los certificados médicos y certificados de discapacidad, lo cierto es que ello no guarda relación de causalidad alguna con el hecho que se imputa, puesto que se trata de documentos que sólo darían cuenta de la discapacidad de los hijos de la actora. Previas citas legales y jurisprudenciales, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y, en su reemplazo se declare que se rechazan en todas sus partes la denuncia infraccional y la demanda civil. O bien, en subsidio de lo anterior, se confirme la sentencia impugnada con declaración que se reduce el monto de la multa la indemnización prudencialmente. SEGUNDO: Que, en primer lugar, resulta necesario señalar que en el considerando 19° de la sentencia apelada se indica “Que con las presentaciones de la actora y las pruebas rendidas por ésta […] se puede establecer como hecho indubitado que con fecha 13 de mayo de 2022, siendo aproximadamente las 15:23 horas, doña Vinka Castillo Villagrán junto con su cónyuge e hijo, ingresaron al Supermercado Hiper Líder ubicado en calle Avenida Ulriksen N°3128 con Cuatro Esquinas, de la comuna de L

Fallo

fallo impugnado a propósito de la responsabilidad infraccional que se estableció precedentemente, aparece que, al regresar de sus compras en el Supermercado Líder, la actora se percató de la sustracción de sus dos bicicletas, a pesar de haberlas dejado con candado y clave de seguridad en los lugares habilitados para ello. Asimismo, como prueba de las afectaciones sufridas por la querellante y demandante civil, la sentenciadora ponderó los certificados médicos rolantes a fojas 76, la credencial de discapacidad de sus hijos de fojas 78 y 79, certificado de psicólogo de fojas 81 y siguientes además de las declaraciones de los testigos, dando por probado el nexo causal entre los hechos establecidos y el perjucio sufrido por la actora. Pues bien, esos antecedentes constituyen, a juicio de estos sentenciadores, bases de presunción o indicios, a partir de las cuales es posible construir, mediante un proceso lógico relacional (procedimiento de inferencia), una presunción judicial que, apreciada conforme a las reglas de la sana crítica, es decir, en forma razonada, reflexiva y crítica, autoriza a concluir acerca de la existencia de las aflicciones y molestias que hubo de sufrir a propósito de toda la azarosa y molesta situación que le tocó vivenciar. Lo anterior es lo normal y corriente de las cosas (criterio de normalidad), por lo que de frente a tal escenario debe tenerse por concurrente ese tipo de daño extrapatrimonial que se persigue, cobrando además relevancia aquí, y en cuan

Texto Completo (Preview)

Villagrán Castillo, Vinka Administradora de Supermercados Hiper Limitada Infracción a la Ley 19.496 Rol 184-2023 (Rol 18.846-2022 del Primer Juzgado de Policía Local de La Serena) La Serena, dieciséis de mayo de dos mil veinticinco. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de las expresiones “pro” que se indican en el considerando 21°, las que son reemplazadas por la preposición

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