SIN INFORMACION

NAJERA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES Y OTRO

Rol

Fecha

16 de mayo de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Con fecha 16 de enero del presente año, comparece el abogado Pablo Peñaloza Parra, en favor de Uriel Enrique Najera Guette, pasaporte N°AX034329, de nacionalidad colombiana, y domiciliado para estos efectos en Martínez de Rosa N°0850, comuna de Rancagua, deduciendo recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado por Luis Thayer Correa, con domicilio en San Antonio N°580, Santiago, y de la Subsecretaría del Interior, representada por Luis Cordero Vega, con domicilio en Palacio de la Moneda S/N, Santiago, por la actuación ilegal y arbitraria deducida en Resolución Exenta Nº28678, mediante la cual se rechaza su solicitud de regularización extraordinaria. Funda su recurso en que el recurrente, luego de ingresar a Chile por paso no habilitado y con el propósito de residir legalmente en nuestro país, establecerse y desarrollar su proyecto de vida, el 20 de febrero de 2024 envió su solicitud de regularización extraordinaria a la Subsecretaria del Interior, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 155 N°9 de la Ley N°21.325. Agrega que, al momento de efectuar su solicitud, señaló que tiene una pareja de nacionalidad chilena, la que se encontraba embarazada (hijo que al momento de ingresar el recurso tenía 5 meses), que contaba con un contrato de trabajo, acreditando arraigo laboral y social. Además, indica que no tiene sanciones administrativas ni penales y que por desconocimiento ingresó a Chile por paso no habilitado. Arguye, que el acto administrativo que se recurre afecta gravemente la situación migratoria del recurrente, el que se encuentra condenado a la irregularidad como consecuencia de esta decisión que no ha sido resuelta conforme a derecho, vulnerando sus derechos humanos. Añade, que el actor cuenta con sustento económico, prestando servicios personales en una empresa reconocida en el rubro de limpieza de vehículos, en consecuencia, no es una carga para el Estado. Alega, que la Resolución Exenta N°28678, de 8 de ago

Fundamentos

motivos humanitarios, sujeta a un procedimiento desformalizado que resuelve el Subsecretario del Interior. Arguye que la acción de protección no es la vía idónea para conocer los planteamientos efectuados por la parte recurrente y que es improcedente que la jurisdicción califique la idoneidad de las medidas adoptadas por la autoridad administrativa en materias de migración y extranjería, citando jurisprudencia en apoyo a sus argumentaciones. Indicó la facultad excepcional de regularización y otorgamiento de permisos de residencia temporal por parte del Subsecretario del Interior y, también, la inexistencia de un actuar arbitrario o ilegal imputable a la autoridad. Precisó que, en la especie, la autoridad ponderó debidamente los antecedentes aportados por la parte recurrente, en virtud de lo cual consideró que, a su respecto, no se configura un caso excepcional, calificado ni humanitario, indicándose expresamente en la parte considerativa de la resolución exenta N°28.678, de 6 de agosto de 2024, de esa Subsecretaría, aclarando que el rechazo de la solicitud de regularización migratoria excepcional de la parte recurrente no obedece a que no se tuviesen por acreditadas las situaciones referidas en su presentación, sino que, a pesar de haberse tenido como efectivas, no fueron consideradas como un caso excepcional, calificado o humanitario, no correspondiendo acogerlo en base a facultades de excepcional aplicación. Señaló que no es obligación ni de esa Subsecretaría ni del Ministerio del Interior y Seguridad Pública probar que no se ha configurado la hipótesis normativa que permite la aplicación de la potestad privativa de regularización migratoria, sino que es quien efectúa tal solicitud quien debe probar que sí se configura tal hipótesis, lo cual no ha ocurrido en el caso concreto. Agregó, que sería improcedente que la parte recurrente alegue que no se le hayan requerido antecedentes adicionales para justificar suficientemente su presentación, al tenor, por ejemplo, de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley N°19.880, ya que dicha norma es aplicable únicamente si la solicitud inicial no reúne los requisitos mínimos establecidos en el artículo 30 del mismo cuerpo legal. Finalmente, arguye que el acoger acciones de protección como la de la especie, implicaría una afectación a la garantía de igualdad ante la ley, al poner en una situación favorable a la parte recurrente sin que exista una razón aparente que la justifique, en desmedro de las personas extranjeras que vieron rechazadas sus solicitudes de regularización migratoria, por casos calificados o humanitarios, en base a los mismos razonamientos por los que se rechazó la solicitud de la parte recurrente, quienes, a pesar de ello, no han activado mecanismos judiciales para revertir tal situación. Por todo lo anterior, pide el rechazo del recurso, con costas, al no tener motivos plausibles para litigar. A folio 6, compareció el Servicio Nacional de Migraciones y señaló que dicha Institución no

Fallo

Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido en favor de Uriel Enrique Najera Guette, pasaporte N°AX034329, de nacionalidad colombiana, en contra del Servicio Nacional de Migraciones y de la Subsecretaría del Interior. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol I. Corte 74-2025 Protección. Se deja constancia que esta sentencia no reúne los presupuestos del Acta 44-2022 de la Excma. Corte Suprema para ser anonimizada.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Rancagua Rancagua, dieciséis de mayo de dos mil veinticinco. Vistos: Con fecha 16 de enero del presente año, comparece el abogado Pablo Peñaloza Parra, en favor de Uriel Enrique Najera Guette, pasaporte N°AX034329, de nacionalidad colombiana, y domiciliado para estos efectos en Martínez de Rosa N°0850, comuna de Rancagua, deduciendo recurso de protección en contra del Servicio Nacional de

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