/COMISIÓN DE REBAJA DE CONDENA
Rol
Fecha
16 de mayo de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: A folio 1, compareció el abogado defensor penal público Francisco Javier Hernández Hormazábal, en representación de Justo Emilio Vargas Gómez, cédula nacional de identidad N°10.832.030-3,, quien actualmente cumple condena en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Puerto Montt, interpuso recurso de amparo en contra de resolución dictada por la Comisión de Beneficio de Reducción de Condena que sesionó en noviembre de 2022, la cual lo excluyó de otorgarle el referido beneficio contemplado en la Ley N° 19.856, por aplicar una ley posterior a su concesión (Ley N° 21.421), aplicando dicha disposición de manera errónea, estimando que dicha decisión es ilegal y arbitraria, atentando contra su libertad personal, puesto que le impide dar por cumplida su condena con antelación a la fecha original de cumplimiento Relató que, el amparado fue condenado el 4 de noviembre de 2020 a sufrir la pena de 5 años y 1 día de presidio mayor en su grado mínimo por cometer el delito consumado de violación propia el día 1 de septiembre de 2019, y a la pena de 3 años y 1 día de presidio menor en su grado máximo por el delito consumado de abuso sexual impropio, por sentencia del Tribunal Oral en lo Penal de Puerto Montt en causa RIT 51-2020 RUC 1900945614-K. El amparado tiene como fecha de inicio de condena el día 13 de enero de 2021 y fecha original de cumplimiento de condena original el día 1 de noviembre de 2027, con 442 días de abono. Que, el encartado mantuvo desde el inicio de su condena una conducta sobresaliente, pero dentro de la segunda quincena de noviembre del año 2022, la comisión recurrida resolvió no aplicar ninguna reducción de condena aduciendo la causal de limitación del beneficio del artículo 17 letra e) de la Ley 19.856, la que fue modificada por la Ley N° 21.421, de 9 de febrero de 2022 que excluye del beneficio de rebaja de condena a quienes hayan cometido delitos de carácter sexual contra personas menores de edad. Reprochó la aplicación retroactiva de la Ley
Fundamentos
considerando: Primero: Que, el recurso de amparo constituye jurídicamente una acción cautelar, de índole constitucional, cuyo contenido específico es el requerimiento de tutela jurisdiccional frente a privaciones de libertad ambulatoria con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, frente a amenazas arbitrarias o ilegales al ejercicio de dicha libertad, y frente a privaciones, perturbaciones o amenazas a la seguridad individual y sin que importe el origen de tales atentados. Segundo: Que, en este sentido, el objeto de esta acción es el restablecimiento del derecho ante un acto u omisión ilegal o arbitrario, que en este caso se traduce en la decisión adoptada por la Comisión de Beneficio de Reducción de Condenas, que, en lo pertinente, excluyó al amparado de la posibilidad de optar al beneficio establecido en la Ley 19.856, aplicando la Ley 21.421, la cual entró en vigencia de forma posterior a su condena. Tercero: Que, el artículo 17 letra e) de la Ley N°19.856 relativo a los límites a la aplicacióń de los beneficios establecidos en dicho cuerpo normativo, en la forma modificada por la Ley N° 21.421, de 9 de febrero de 2022, indica que no podráń concurrir dichos beneficios cuando: “e) El condenado hubiere cometido algún delito al que la ley asigna como pena máxima el presidio perpetuo, o alguno de los delitos perpetrados en contra de una víctima menor de edad, sancionados en los artículos 141, inciso final, y 142, inciso final, ambos en relación con la violación ; los artículos 150 B y 150 E, ambos en relación con los artículos 361, 362 y 365 bis; los artículos 361, 362, 363, 365 bis, 366, 366 bis, 366 quater, 366 quinquies, 367, 367 ter y 374 bis; el artículo 411 quater, en relación con la explotación sexual; y el artículo 433, N° 1, en relación con la violación, todos del Código Penal, a menos que en la sentencia condenatoria se hubiere aplicado a su respecto la circunstancia atenuante prevista en el artículo 73 de dicho Código.” Cuarto: Que, el quid del asunto radica en resolver si la actuación de la recurrida, consistente en la exclusión del amparado del referido beneficio contemplado en la Ley N° 19.856, por aplicación de la Ley N° 21.421, vulnera el principio de irretroactividad de la ley penal, en razón de impedirle que recupere su libertad antes de la fecha primitiva de cumplimiento de condena. En este orden de ideas, resulta forzoso indicar que, con el mérito de los antecedentes allegados, la recurrida rechazó el beneficio de reducción conforme a lo dispuesto en la Ley N° 19.856, la que fue modificada por la Ley N° 21.421. Se arriba a la conclusión que no resulta aplicable el principio de irretroactividad toda vez que no se trata de aplicar una sanción penal, sino que, por lo contrario, es un beneficio a favor del condenado, pudiendo incluso catalogarlo como una mera expectativa del amparado que se encuentra sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos legales. A mayor abundamiento, la Ley N° 21.421 es una n
Fallo
Por lo expuesto, sostuvo el juez informante que no existe ninguna vulneración a los derechos reclamados por el recurrente, pues los requisitos, exigencias o limitaciones y exenciones para la concesión de beneficios tienen vigencia temporal desde su publicación en el Diario Oficial, por lo que los límites a la aplicación del beneficio de reducción de condena resultan plenamente aplicables a todas las postulaciones efectuadas con posterioridad al 9 de febrero de 2022. Que encontrándose en estado, se trajeron los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: Primero: Que, el recurso de amparo constituye jurídicamente una acción cautelar, de índole constitucional, cuyo contenido específico es el requerimiento de tutela jurisdiccional frente a privaciones de libertad ambulatoria con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, frente a amenazas arbitrarias o ilegales al ejercicio de dicha libertad, y frente a privaciones, perturbaciones o amenazas a la seguridad individual y sin que importe el origen de tales atentados. Segundo: Que, en este sentido, el objeto de esta acción es el restablecimiento del derecho ante un acto u omisión ilegal o arbitrario, que en este caso se traduce en la decisión adoptada por la Comisión de Beneficio de Reducción de Condenas, que, en lo pertinente, excluyó al amparado de la posibilidad de optar al beneficio establecido en la Ley 19.856, aplicando la Ley 21.421, la cual entró en vigencia de forma posterior a su condena. Te
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Puerto Montt, dieciséis de mayo de dos mil veinticinco. Vistos: A folio 1, compareció el abogado defensor penal público Francisco Javier Hernández Hormazábal, en representación de Justo Emilio Vargas Gómez, cédula nacional de identidad N°10.832.030-3,, quien actualmente cumple condena en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Puerto Montt, interpuso recurso de amparo en contra de resolución d
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