FUENTEALBA/COMISIÓN MEDICA CENTRAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES
Rol
Fecha
16 de mayo de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA (FALLO DEL ACUERDO)
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece Baldomero Iván Fuentealba Mendoza, quien interpone recurso de protección en contra de la Superintendencia de Pensiones y la Comisión Médica Central, por haber rechazado la pensión de invalidez de la cual era beneficiario, sin fundamento plausible, actuación que considera ilegal y arbitraria al vulnerar los derechos fundamentales consagrados en el artículo 19 números 1°, 2°, 3° inciso quinto y 24° de la Constitución Política de la República, por lo que solicita se deje sin efecto la resolución recurrida y se ordene otorgar la pensión de invalidez de la cual era beneficiario. Expone que el día 13 de agosto de 2024 fue notificada de la resolución N° C.M.C. 10868/2024, de fecha 31 de julio de 2024, la cual acordó aceptar el reclamo interpuesto, revocar el Dictamen N°024 18061/2023 de la Comisión Médica Santiago Sur del 21 de noviembre de 2023, y resolver que no procede otorgarle invalidez, observando que su incapacidad global alcanza solo el 15%. Señala que antes de este dictamen poseía una declaración de la Comisión Médica Santiago Sur que establecía una incapacidad superior al 53%, en calidad de pensionado de invalidez. Sostiene que la resolución recurrida adolece de errores de hecho que la califican como arbitraria y que no se encuentra suficientemente fundada, limitándose a señalar "que no procede otorgar invalidez, por cuanto la(s) enfermedad(es) alegadas(s) como invalidante(s) no alcanzan(n) a provocar una pérdida de su capacidad de trabajo de a lo menos el cincuenta por ciento." Agrega que el acta adjunta a la resolución contiene errores de hecho, ya que la Comisión sostiene que debió apelar por el pago de licencias médicas, afirmando que no lo realizó, lo que no es cierto. Al respecto, señala que interpuso recurso de protección contra la SUSESO por licencia médica de mayo de 2023, recurso que fue acogido por la Corte Suprema, y sobre esa base, la SUSESO ordenó el pago de dicha licencia, por lo que el reposo m
Fundamentos
fundamentos de derecho, debiendo bastarse a sí mismo y ser lo suficientemente claro, siendo la sanción a un acto al que faltan los motivos siempre la nulidad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7° de la Constitución Política de la República. En cuanto a las garantías constitucionales vulneradas, sostiene que la resolución recurrida afecta su derecho a la vida y a la integridad física y psíquica, pues el rechazo de su calificación de invalidez ha producido padecimientos de orden psicológico producto de la impotencia, angustia y dolor sufrido, al quedar injustificadamente al desamparo de la seguridad social. Asimismo, alega que se transgrede el debido proceso al no fundamentar debidamente la denegación de un derecho mediante una resolución con evidentes errores de hecho y falta de motivación, y también la igualdad ante la ley, por ser discriminado arbitrariamente en comparación a otras personas en situación similar. Finalmente, argumenta que se vulnera su derecho de propiedad, pues el rechazo de la calificación de invalidez ya otorgada importa la privación a un derecho a retribución monetaria contemplada expresamente por la ley. Pide, en definitiva, se acoja el presente recurso y, en su mérito, se declare que la Comisión Médica Central actuó de forma ilegal y arbitraria, se deje sin efecto la resolución N° C.M.C. 10868/2024 de 31 de julio de 2024, y se ordene otorgar la pensión de invalidez respectiva en su favor, de la cual era beneficiario mediante el Dictamen N°024 18061/2023 de la Comisión Médica Santiago Sur del 21 de noviembre de 2023, con costas. Subsidiariamente, solicita que se deje sin efecto la resolución recurrida y que sea reevaluado por la Comisión Médica Regional por los especialistas que correspondan de acuerdo con las enfermedades que padece. SEGUNDO: Que evacuó informe la Superintendencia de Pensiones, en el siguiente tenor. En primer término, alega la falta de legitimación pasiva, por cuanto lo que impugna el actor es el resultado del proceso de calificación del grado de su invalidez y, en tal procedimiento, este Organismo Fiscalizador no ha tenido ni tiene participación alguna. Afirma esta recurrida que las Comisiones Médicas no dependen de la Superintendencia de Pensiones ni forman parte de su estructura orgánica para efectos de emitir sus pronunciamientos. Explica que las Comisiones Médicas, por expresa disposición del artículo 18 del Reglamento del D.L. N° 3.500 (contenido en el D.S. N° 57 de 1990, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social), gozan de autonomía en cuanto al conocimiento y calificación de las solicitudes de invalidez sometidas a su consideración. Por su parte, el inciso tercero del artículo 19 del citado Reglamento prescribe que la Superintendencia tendrá la supervigilancia administrativa de estas Comisiones Médicas e impartirá las normas operativas que se requieran para calificar la invalidez. Añade que, si bien por expresa disposición del inciso tercero del artículo 11 del D.L. N°3.500, esta
Fallo
fallo de las solicitudes de invalidez sometidas a consideración de ellas, sobre la base del principio de legalidad, el que presupone y dispone una actuación de los órganos estatales conforme al ordenamiento jurídico, exigiendo que no se autorice a la Administración del Estado para perseguir libremente sus fines, que no concedan apoderamientos en blanco, y que las normas sirvan de criterio para enjuiciar en su contenido la actuación administrativa. Refuerza su posición con lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado, que establece que los órganos de la Administración del Estado someterán su acción a la Constitución y a las leyes, debiendo actuar dentro de su competencia y sin más atribuciones que las expresamente conferidas por el ordenamiento jurídico. Concluye que solo tiene facultades de fiscalización y, en ese sentido, analizado el caso de autos, según la legislación vigente, no ha existido ningún acto arbitrario e ilegal que pueda privar, amenazar o perturbar algunas de las garantías del recurrente. TERCERO: Que, la Comisión Médica Central, evacuó informe en el siguiente tenor: En cuanto a los hechos, señala que el 21 de marzo de 2023, el recurrente presentó una solicitud de pensión y calificación de invalidez ante la Comisión Médica Regional de Santiago Sur, indicando como principal afección un síndrome de dolor de hombro derecho e hipertensión arterial. En dicha Comisión el caso fue asignado a la Dra. Inés Barquín de la
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C.A. de Santiago Santiago, dieciséis de mayo de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece Baldomero Iván Fuentealba Mendoza, quien interpone recurso de protección en contra de la Superintendencia de Pensiones y la Comisión Médica Central, por haber rechazado la pensión de invalidez de la cual era beneficiario, sin fundamento plausible, actuación que considera ilegal
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