ARAOS/EMPRESA DE CORREOS DE CHILE
Rol
Fecha
16 de mayo de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA (DEL ACUERDO)
Hechos
Vistos: Comparece Franco Araos Santos quien interpone recurso de protección en contra de la Subsecretaría del Interior y de Correos de Chile, en cuanto a la primera, con motivo de la dictación del Decreto Exento RA N°280/2402/2024 de dicha repartición, de 14 de noviembre de 2024, que dispuso su retiro temporal de la Policía de Investigaciones; y respecto de la segunda recurrida, alega la ilegalidad de la notificación mediante carta certificada de la referida resolución administrativa, actuaciones que en ambos casos, según sostiene, supone una vulneración a la garantía de igualdad ante la ley, prevista en el numeral 2º del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Expone inicialmente en su libelo vicios vinculados con la notificación del acto administrativo aludido. Señala que tomó conocimiento del mencionado decreto el 17 de diciembre de 2024, al acudir personalmente a la sucursal de Correos de Chile de la comuna de Padre Hurtado, no obstante que el sistema electrónico de Correos daba cuenta que la carta había sido entregada el 28 de noviembre de 2024 a una persona de nombre Laura Oneto, a quien no conoce, sin considerar además que se consignó un número de cédula de identidad que corresponde a otra persona, Claudia Riffo Velásquez, a quien tampoco conoce. En lo que concierne al actuar de la Policía de Investigaciones de Chile, relata que el 26 de julio de 2024 fue sometido a un control policial y posteriormente detenido por funcionarios de Carabineros de Chile, por un supuesto delito de conducción en estado de ebriedad. Refiere que ese mismo día se llevó a cabo la audiencia de control de la detención en el 9° Juzgado de Garantía de Santiago, en la cual se declaró la ilegalidad de su detención, pues no se encontraba conduciendo en estado de ebriedad, sino que solamente fue controlado por Carabineros mientras se encontraba en horas de la madrugada en el interior de su vehículo que estaba estacionado. Expone que Carabineros de Chile puso en conocimien
Fundamentos
considerando su grado y antigüedad, contraria a la doctrina y prestigio institucional, que ponen en duda su capacidad funcionaria, todo lo cual lo inhabilita para seguir perteneciendo a dicha institución, al haber quebrantado el principio de probidad administrativa, como también los principios consagrados en el Código de Ética de la Policía de Investigaciones de Chile (2008), especialmente en lo relativo a la lealtad con la misión institucional, honor y responsabilidad profesional y principio de honestidad. Respecto de lo alegado por el recurrente en el sentido de que el decreto de retiro no puede fundarse en hechos que aún no se encuentran comprobados en sede penal y administrativa, remarca que el retiro temporal contemplado en el artículo 90 letra b) del DFL N° 1, Estatuto del Personal de la Policía de Investigaciones de Chile, no es una sanción disciplinaria, puesto que se trata de una potestad que dicha norma le otorga al Presidente de la República, el que previa proposición del Director General de la Policía de Investigaciones, ordena el cese de un determinado funcionario con el objeto de prevenir el perjuicio que podría acarrear la mantención de quien se encuentra involucrado en hechos inconvenientes, por lo que sus fundamentos no se supeditan a las conclusiones a las que pueda arribar la finalización del proceso investigativo respectivo. Concluye manifestando que el acto administrativo que se pretende impugnar ha sido dictado conforme a derecho, ya que la autoridad se encuentra legalmente habilitada para disponer el retiro temporal del recurrente, describiéndose los hechos cometidos por este último y exponiendo las razones por las que tales hechos comprometen seriamente el prestigio de la institución. Que, a folio 28, se hace parte la Policía de Investigaciones de Chile, oponiéndose a esta acción cautelar por motivos de forma y fondo. En cuanto a lo primero, alega que la acción de protección no es una nueva instancia administrativa por medio de la cual sea posible cuestionar las decisiones de la autoridad. Respecto del fondo del asunto, señala que el retiro temporal del recurrente es una actuación que se verificó por orden del Presidente de la República en conformidad al artículo 90 letra b), del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional y,
Fallo
por tanto, es el ejercicio de una facultad legal que no constituye un castigo, pues no se encuentra dentro del catálogo de sanciones previsto por el artículo 140 del mismo cuerpo normativo que pueden imponerse a los funcionarios de la institución. Precisa que se trata de una acción de resguardo del prestigio y la doctrina institucional, siendo la resolución adoptada absolutamente independiente de la eventual responsabilidad penal que establezcan los Tribunales de Justicia y de la responsabilidad administrativa que pudiere afectarle. En cuanto al acto a través del cual se materializó la medida, refiere que se trata de uno suficientemente motivado cumpliendo las exigencias de fundamentación que exige el ordenamiento jurídico. Considerando: Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales instituido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Luego, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado. Segundo: Qu
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Santiago, dieciséis de mayo de dos mil veinticinco. Vistos: Comparece Franco Araos Santos quien interpone recurso de protección en contra de la Subsecretaría del Interior y de Correos de Chile, en cuanto a la primera, con motivo de la dictación del Decreto Exento RA N°280/2402/2024 de dicha repartición, de 14 de noviembre de 2024, que dispuso su retiro temporal de la Policía de Investigaciones; y
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