AÑEZ/SUBSECRETARÍA DELINTERIOR
Rol
Fecha
16 de mayo de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA (DEL ACUERDO)
Hechos
Vistos: Comparece Máximo Pavez Cantillano, abogado de la Clínica Jurídica de la Pontificia Universidad Católica de Chile, en representación de Mel Anthony Añez Paredes, ciudadano venezolano, interponiendo recurso de protección en contra de la Subsecretaría del Interior, con motivo de la dictación de la Resolución Exenta N°30034 de fecha 16 de agosto de 2024, notificada el 14 de octubre de 2024, la cual rechazó su solicitud de residencia temporal excepcional en el marco de un procedimiento de regularización extraordinaria. Expone que el recurrente ingresó al país por paso no habilitado el 3 de agosto de 2021 junto a sus padres, debido a la grave crisis humanitaria que afecta a Venezuela, y posteriormente realizó una declaración voluntaria de ingreso clandestino ante la PDI el 25 de diciembre de 2023, obteniendo su tarjeta de extranjero infractor en octubre de 2024. Actualmente reside junto a su familia, quienes se encuentran en situación migratoria regular, incluyendo su hermana y cuñado con residencia definitiva, quienes tienen un hijo nacido en Chile. Agrega que se encuentra trabajando como ayudante de mecánico desde febrero de 2022, lo cual demuestra su arraigo social y familiar en Chile. Alega que la resolución recurrida adolece de ilegalidad y arbitrariedad, por cuanto no contiene una adecuada fundamentación fáctica ni jurídica, omitiendo el análisis de las circunstancias personales del solicitante y sustentando el rechazo exclusivamente en la inexistencia de un proceso general de regularización migratoria, lo que, a su juicio, vulnera el derecho de igualdad ante la ley garantizado en el artículo 19 N°2 de la Constitución, así como los principios de legalidad, imparcialidad y fundamentación del acto administrativo establecidos en los artículos 11 y 41 de la Ley N° 19.880. Argumenta también la infracción al principio de reunificación familiar, invocando el artículo 1° inciso segundo de la Constitución, que reconoce a la familia como núcleo fundamental de la soc
Fundamentos
motivos humanitarios, con independencia de la condición migratoria del solicitante. Tal atribución, explica, es discrecional, indelegable y excepcional, y su ejercicio no es un derecho automático del extranjero sino una potestad de la autoridad fundada en un juicio técnico y político sobre el mérito de los antecedentes. Afirma que en la resolución recurrida se tuvo por acreditada la situación fáctica descrita por el recurrente, consistente en su arraigo familiar, residencia junto a su hermana y sobrino chilenos, y actividad laboral informal desde 2022. Sin embargo, no se consideró que tales hechos configuren una situación excepcional, calificada o humanitaria, tal como exige el artículo 155 N° 9 de la Ley N° 21.325, pues, a su juicio, corresponden a razones de carácter general que no justifican el ingreso por paso no habilitado ni otorgan por sí mismas mérito suficiente para el uso de una facultad discrecional de carácter excepcionalísimo. Indica que la resolución objetada, además, expresa en su parte considerativa que otorgar beneficios migratorios con base en razones genéricas afectaría la igualdad ante la ley respecto de aquellas personas extranjeras que, estando en igual situación, han recibido negativas similares y no han judicializado sus casos, enfatizando así que acoger esta solicitud crearía privilegios injustificados. Expresa que la acción de protección no constituye la vía idónea para impugnar este tipo de decisiones, en la medida que se trata de actos discrecionales sometidos a la lógica del derecho administrativo, para los cuales el ordenamiento contempla mecanismos específicos de reclamación, en especial los recursos regulados en los artículos 139 y 140 de la Ley N° 21.325 y en la Ley N° 19.880. Recalca que incluso estos recursos suspenden los efectos del acto impugnado, lo que demuestra que existen vías eficaces para la defensa de los intereses del solicitante. En cuanto a la alegación de arbitrariedad e ilegalidad, señala que el acto se encuentra debidamente fundado, que la normativa exige que el solicitante acredite una hipótesis de excepción legal, y no que la autoridad demuestre su inexistencia, y que no cabe atribuir responsabilidad al Estado por las consecuencias de la infracción voluntaria de la normativa migratoria cometida por quien solicita posteriormente una regularización por vía excepcional. Considerando: Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Consecuentemente, es requisito indispensable de admisibilidad de la acción cautelar de protección la constatación de la existencia de un acto ilegal,
Fallo
Por tanto, destacan que el Servicio Nacional de Migraciones no dictó dicho acto, ni tiene competencia legal para resolver solicitudes en virtud de dicha disposición, careciendo por tanto de legitimación pasiva en este recurso. En consecuencia, sostienen que no existe acto u omisión atribuible al Servicio Nacional de Migraciones que pueda ser calificado de ilegal o arbitrario, ni que constituya privación, perturbación o amenaza del legítimo ejercicio de alguna de las garantías protegidas por el artículo 20 de la Constitución. Por su parte, informa la abogada Camila Piantini Lillo en representación de la Subsecretaría del Interior, quien solicita el rechazo de la acción de protección interpuesta, argumentando la legalidad del acto administrativo impugnado y la improcedencia del recurso de protección para cuestionar el ejercicio de facultades discrecionales conferidas por ley a la Administración. Sostiene que toda solicitud de regularización migratoria presentada con posterioridad al 12 de febrero de 2022 debe resolverse bajo la Ley N° 21.325, por cuanto esta norma derogó el Decreto Ley N° 1.094 sin establecer régimen transitorio alguno que permitiera aplicar las disposiciones anteriores. Esto incluye la facultad excepcional del artículo 155 N° 9, que autoriza al Subsecretario del Interior a conceder permisos de residencia temporal sólo en casos calificados o por motivos humanitarios, con independencia de la condición migratoria del solicitante. Tal atribución, explica, es dis
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Santiago, dieciséis de mayo de dos mil veinticinco. Vistos: Comparece Máximo Pavez Cantillano, abogado de la Clínica Jurídica de la Pontificia Universidad Católica de Chile, en representación de Mel Anthony Añez Paredes, ciudadano venezolano, interponiendo recurso de protección en contra de la Subsecretaría del Interior, con motivo de la dictación de la Resolución Exenta N°30034 de fecha 16 de ag
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