TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL COLINA

C/ RODRIGO ANTONIO ROJAS PAREDES

Rol

Fecha

16 de mayo de 2025

Materia

MICROTRAFICO (TRAFICO DE PEQUEÑAS CANTIDADES ART. 4 LEY Nº 20.000).

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos y oídos los intervinientes: Que en causa RIT 12 - 2025RUC 2400601510-3, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Colina, por sentencia de dieciocho de marzo de dos mil veinticinco, se condenó al acusado Rodrigo Antonio Rojas Paredes, a la pena de tres (3) años y un (1) día de presidio menor en su grado máximo, al pago de una multa de diez (10) unidades tributarias mensuales, y a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos e inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, como autor del delito de tráfico ilícito de pequeñas cantidades de estupefacientes, previsto en el artículo 4° de la ley 20.000, en cuya comisión fue sorprendido en esta ciudad el 27 de mayo de 2024. En representación del condenado, la defensora penal pública SIRLEY GATICA SANHUEZA dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva ante señalada, fundado como causal principal, la prevista en el artículo 374 letra e), en relación al artículo 342 letra c) y a su vez, en relación al 297 inciso segundo y tercero, todos del Código Procesal Penal, toda vez que en la sentencia no se expone de manera clara, lógica y completa la valoración de los medios de prueba que fundamenten sus conclusiones. Solicita se acoja el recurso en virtud de esta causal y se anule el juicio oral y la sentencia condenatoria pronunciada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Colina con fecha 28 de octubre de 2024, ordenándose la realización de un nuevo juicio oral por tribunal no inhabilitado. Y como causal subsidiaria de la causal principal, para el evento que no sea acogida, la prevista en el artículo 373 letra b), por cuanto en la sentencia definitiva dictada por el tribunal a quo se incurrió en una errónea aplicación del derecho que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que se infringió la norma establecida en el artículo 11 N° 9 del Código Penal. Solicita que se acoja el recurso de nulidad por la causal de

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO. Que para fundar su recurso en la causal del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, esgrimida por vía principal, la recurrente plantea que la sentencia recurrida en su considerando quinto realiza la valoración de los medios de prueba, infringiendo lo dispuesto en el artículo 342 letra c) del Código Procesal Penal, al no hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, especialmente de la declaración del imputado, ya que el tribunal no indica las razones por las que descarta su versión alternativa, respecto a la posesión de la mochila que se encontraba al interior del taxi colectivo, así como las pruebas y las circunstancias que permitieron al tribunal tener por probado la tenencia de la mochila. Agrega que en el considerando octavo de la sentencia, solo se realiza una transcripción de las declaraciones de los testigos del Ministerio Público, que son los funcionarios policiales que participaron en el procedimiento, sin exponer la valoración de dichos medios de prueba de manera completa, lógica y clara, lo cual habría implicado, señalar, al menos, qué calidades de dichos medios de prueba permitían que fueran útiles para adquirir el grado de convicción necesario para arribar a una decisión condenatoria. Plantea que la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, impone al tribunal, bajo pena de nulidad, indicar los hechos que se dieron por probados y que fundan el dictamen condenatorio, exponiendo de manera completa, lógica y clara las conclusiones que se tuvieron por acreditadas. Es decir, la motivación de la sentencia condenatoria impone al tribunal indicar los medios de prueba, acto seguido valorarlos de acuerdo con los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados y, por último, señalar la conclusión de la valoración, esto es, los hechos o circunstancias que se tuvieron por probados. Citando a Rodrigo Cerda San Martín, sostiene que la “conclusión” se expresa en forma de proposición igual que las premisas, y generalmente es el paso que cierra la inferencia; es la parte final de la argumentación; es aquello nuevo que ha provocado el proceso cognitivo. Sostiene que, de lo antes señalado, se desprende nítidamente que la preocupación esencial de toda sentencia penal, de fijar los hechos y circunstancias que se tuvieran por probadas, sean favorables o desfavorables al acusado, debe ir precedida de la debida valoración en los términos impuestos por el artículo 297. Luego, en esa valoración el tribunal debe hacerse cargo de toda la prueba producida, incluso la desestimada. La doctrina ha expresado que la valoración requiere la concurrencia de dos operaciones intelectuales: la descripción del elemento probatorio (v.gr., el testigo dijo tal o cual cosa) y su valoración crítica, tendiente a evidenciar su idoneidad para fundar la conclusión

Fallo

fallo acordado, a la audiencia del día de hoy. OÍDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO: PRIMERO. Que para fundar su recurso en la causal del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, esgrimida por vía principal, la recurrente plantea que la sentencia recurrida en su considerando quinto realiza la valoración de los medios de prueba, infringiendo lo dispuesto en el artículo 342 letra c) del Código Procesal Penal, al no hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, especialmente de la declaración del imputado, ya que el tribunal no indica las razones por las que descarta su versión alternativa, respecto a la posesión de la mochila que se encontraba al interior del taxi colectivo, así como las pruebas y las circunstancias que permitieron al tribunal tener por probado la tenencia de la mochila. Agrega que en el considerando octavo de la sentencia, solo se realiza una transcripción de las declaraciones de los testigos del Ministerio Público, que son los funcionarios policiales que participaron en el procedimiento, sin exponer la valoración de dichos medios de prueba de manera completa, lógica y clara, lo cual habría implicado, señalar, al menos, qué calidades de dichos medios de prueba permitían que fueran útiles para adquirir el grado de convicción necesario para arribar a una decisión condenatoria. Plantea que la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavor

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C.A. de Santiago Santiago, dieciséis de mayo de dos mil veinticinco. Vistos y oídos los intervinientes: Que en causa RIT 12 - 2025RUC 2400601510-3, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Colina, por sentencia de dieciocho de marzo de dos mil veinticinco, se condenó al acusado Rodrigo Antonio Rojas Paredes, a la pena de tres (3) años y un (1) día de presidio menor en su grado máximo, al pago d

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