VALENZUELA/MUNICIPALIDAD DE RENGO
Rol
C-25-2023
Fecha
10 de agosto de 2023
Materia
Resultado
No especificado
Hechos
Visto y teniendo presente. Primero: Que don Pedro Ignacio Peña Sánchez, abogado por la parte ejecutante, con fecha 26 de julio de 2023, objetó la liquidación del crédito de fecha 21 de julio de 2023, y notificada con esa misma fecha, en virtud de los siguientes argumentos. Expuso que por sentencia se reconoció la existencia de la relación laboral entre las partes entre el 3 de mayo de 2012 y el 30 de junio de 2021, condenando a la demandada Ilustre Municipalidad de Rengo, al pago de las siguientes indemnizaciones: a) Indemnización sustitutiva de aviso previo por el monto de $1.700.000; b) indemnización por años de servicios correspondientes a 9 años de servicio, por el monto de $15.300.000; c) Indemnización por años de servicio con el recargo del 50% , conforme a lo dispuesto en el artículo 168 letra b) del Código del Trabajo, por el monto de $7.650.000, cuyas sumas se deberán pagarse con los intereses y reajustes que señalan los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. Hace referencia a las normas legales de los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo y de acuerdo a la liquidación del crédito realizada en autos, expone que las prestaciones que componen la deuda, tienen como fecha el día 30 de junio de 2021, fecha que terminó la relación laboral, y de acuerdo a las normas legales citadas, las indemnizaciones adeudadas se deberían reajustarse de conformidad al Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al que debió efectuarse el pago o del término del contrato, respectivamente, siendo en este caso, el 30 de mayo de 2021, por que las prestaciones adeudadas no se encuentran reajustadas de conformidad a la ley De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 469 del Código del Trabajo, solicitó tener por objetada la liquidación, a fin de que se enmiende la fecha a partir de la cual se deberán calcular los reajustes e intereses de la deuda de autos, de confor
Fundamentos
considerando como mes de inicio del periodo para el cálculo de la variación del I.P.C. mayo de 2021. Continúa diciendo, que ello no es efectivo, y no se advierte error en la liquidación ni infracción a las normas citadas, por lo que se trataría de un análisis inexacto del ejecutante al observar el detalle de la liquidación, ya que el reajuste aplicado en autos es correcto, conforme la información y cálculo de la variación del I.P.C. obtenida de la página web del Instituto Nacional de Estadísticas, para el periodo comprendido entre mayo de 2021 y junio de 2023, esto es, 21,1%. Por lo anterior, solicita el rechazo de la objeción deducida por la contraria, con expresa condena en costas. Cuarto: Que consta en autos que con fecha 21de julio de 2023, se practicó la liquidación del crédito, resultando el monto adeudado de $33.719.860.- Quinto: Que analizando la liquidación del crédito realizada en autos, en la parte “fecha de la prestación” se registró el 30 de junio de2021, fecha de término de la relación laboral, y de acuerdo a la norma legal del artículo 63 del Código del Trabajo, en dicho ítem, se debió establecer como “fecha de la prestación”, el mes anterior al término de la relación laboral, esto es, 30 de mayo de 2021, y respecto al reajuste aplicado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 173 del mismo cuerpo legal, corresponde al proporcionado por el Instituto Nacional de Estadística, cuya variación del IPC está incluido en el sistema de liquidación del Poder Judicial. Sexto: Que en virtud de lo anterior, se concluye que la liquidación del crédito solamente registra error en la fecha que se registró para el cálculo de las prestaciones adeudadas, por cuanto se debió establecer el día 30 de mayo de 2021, mes anterior al que debió efectuarse el pago, tal como lo dispone el artículo 63 del Código del Trabajo, no así en el reajuste aplicado, por cuanto los montos fueron debidamente reajustados de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor, IPC, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 del mismo cuerpo legal, cuyo reajuste no registra error, por estar incorporado en el sistema de liquidaciones y se aplica automáticamente. Código: HXKXXGYYCVW Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl
Fallo
Por estas consideraciones y los dispuesto en los artículos 63, 173 y 469 del Código del Trabajo, se resuelve: I.- Que ha lugar a la objeción de la liquidación del crédito deducida por la parte ejecutante, debiéndose practicar una nueva liquidación, en la cual se deberá fijar como fecha de la prestación, el 30 de mayo de 2021, mes anterior a la fecha de término de la relación laboral. II.- Que una vez ejecutoriada, decrétese un nuevo requerimiento de pago por el monto resultante. III.- Que no se condena en costas a las partes por no resultar totalmente vencidas RIT: C-25-2023 RUC: 21-4-0349360-8 Proveyó el(la) Juez(a) del Juzgado de Letras de Rengo, quien suscribe con firma electrónica avanzada. csc En Rengo a diez de agosto de dos mil veintitrés, se notificó por el estado diario la resolución precedente. Código: HXKXXGYYCVW Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2023-08-10T08:47:05-0400
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Rengo, diez de agosto de dos mil veintitrés. Autos para resolver. Visto y teniendo presente. Primero: Que don Pedro Ignacio Peña Sánchez, abogado por la parte ejecutante, con fecha 26 de julio de 2023, objetó la liquidación del crédito de fecha 21 de julio de 2023, y notificada con esa misma fecha, en virtud de los siguientes argumentos. Expuso que por sentencia se reconoció la existenci
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