SIN INFORMACION

SUPERMERCADO CENTRAL LTDA/JUZGADO DEL TRABAJO DE TEMUCO

Rol

Fecha

16 de mayo de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Comparece Ingrid García Torres abogada en representación judicial de SUPERMERCADOS CENTRAL LIMITADA en autos sobre cobro de otros títulos ejecutivos laborales, caratulados "Díaz Cáceres con Supermercados Central Limitada", RIT N° J-91-2023, sobre Ejecución de otros títulos ejecutivos laborales, que se tramita en el Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, quien interpone recurso de hecho contra la resolución de fecha 10 de febrero de 2025 que niega concederle el recurso de apelación subsidiario, fundado en que “No habiéndose dado cumplimiento a lo ordenado en autos con fecha 29-01-2025, respecto a consignar el monto de 3 UTM, para poder formular nuevos incidentes, se rechaza tanto la reposición como apelación interpuesta con fecha 30/01/2025." Contextualiza su recurso indicando que los ejecutantes de autos presentaron a cobranza un contrato de transacción firmado por escritura pública, donde con fecha 13 de enero de 2025 se realizó una segunda liquidación del crédito, la que fue objetada por su parte, siendo desestimada la objeción por resolución de fecha 29 de enero de 2025, en la cual también se dispuso habiendo el demandado perdido dos incidentes, como se pide, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, se fija la suma de 3 U.T.M., previos a la interposición de nuevos incidentes." Su parte con fecha 30 de enero de 2025, presentó un recurso de reposición con apelación subsidiaria en contra de la resolución anterior, recurso respecto del cual el sentenciador confirió traslado. Luego de evacuado el traslado, por la resolución impugnada en autos de fecha 10 de febrero de 2025 resolvió: Téngase por evacuado el traslado. No habiéndose dado cumplimiento a lo ordenado en autos con fecha 29-01-2025, respecto a consignar el monto de 3 UTM, para poder formular nuevos incidentes, se rechaza tanto la reposición como apelación interpuesta con fecha 30/01/2025." Sostiene que el recurso de apelación debió ser concedido, por cuanto

Fundamentos

considerando que la misma parte promovió y perdió dos incidentes consecutivos. Lo anterior como manifestación estricta también del debido proceso y la buena fe procesal. Atento a lo antes expuesto, entendiendo este juez que se ha promovido un nuevo incidente por la ejecutada (considerado así el recurso de reposición) no ha sido consignada la cantidad de 3 UTM previamente para promover un nuevo incidente, por lo que consecuente con el razonamiento expuesto, se le negó el recurso de reposición con apelación subsidiaria por no cumplir con la carga procesal impuesta por este tribunal, la que no fue impugnada oportunamente. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de hecho es un instrumento procesal entregado a las partes de un juicio, que tiene por objeto corregir la decisión adoptada por el tribunal A quo, cuando éste ha denegado un recurso de apelación procedente o, por el contrario, ha concedido una apelación que era improcedente; lo anterior, conforme a lo establecido en los artículos 196 y 203 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Que, en el presente caso, se ha deducido recurso de hecho en contra de la resolución pronunciada por el Juez Ricardo Larenas Bustos del Juzgado del Trabajo de Temuco, con fecha de 10 de febrero de 2025, que junto con imponerle una multa por interponer un recurso de reposición con apelación en subsidio, por estimar que éste constituía un tercer incidente y además, no concedió la apelación subsidiaria deducida en contra de la resolución de fecha 29 de enero de 2025 que no hizo lugar a la objeción de liquidación de crédito de autos. TERCERO: Qué, la resolución recurrida de hecho de fecha 10 de febrero de 2025, resolvió: Téngase por evacuado el traslado. No habiéndose dado cumplimiento a lo ordenado en autos con fecha 29-01-2025, respecto a consignar el monto de 3 UTM, para poder formular nuevos incidentes, se rechaza tanto la reposición como apelación interpuesta con fecha 30/01/2025." CUARTO: Que, atendido el mérito de los antecedentes, lo expuesto por el actor, lo informado por el juez recurrido, y teniendo especialmente presente que el recurso de reposición con apelación subsidiario es un medio de impugnación expresamente establecido en nuestra legislación en favor de los intervinientes, más no un incidente, no resulta procedente condicionar el ejercicio de éste a la consignación de una suma. A mayor abundamiento, la negativa a conceder el recurso apelación tampoco aparece justificada. QUINTO: Que, en cuanto a la alegación efectuada en estrados por la contraparte del recurrente de hecho, cabe hacer presente que según se desprende de los antecedentes de autos, no se puede concluir que estemos ante una causa ejecutiva laboral que deba ser tramitada conforme al Párrafo 4° del Libro V del Código del Trabajo, por lo que no resulta aplicable en la especie el artículo 472 del Código del Trabajo. En efecto, no se persigue la ejecución de un título ejecutivo del numeral 1 del 464 del

Fallo

por tanto, no tenía la obligación de pagar la multa como requisito a la interposición de los recursos. Agrega que el juez de grado no tiene la facultad de exigir el pago de una multa previa para conceder o no una apelación. Es decir, incluso si se pudiera entender que el recurso de reposición es un "nuevo incidente", no tiene facultades para rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto en subsidio del de reposición, en consecuencia, debió concederse el recurso de apelación subsidiaria. Finalmente señala que el recurso de apelación en el caso de una resolución que resuelve una objeción a la liquidación puesto que expresamente se hacen aplicables las normas del Código de Procedimiento Civil en el art. 465 del Código del Trabajo. A folio 6 evacua informe don Ricardo Larenas Bustos, Juez del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, señalando: Reconoce las circunstancias fácticas señaladas en el recurso, y expresa que no se concedió la reposición con apelación subsidiaria a la parte ejecutada, ahora recurrente, únicamente fundado en el tenor de lo resuelto por su tribunal con fecha 29-01-2025 en el sentido de consignar previamente el monto de 3 UTM para poder formular nuevos incidentes por parte de la ejecutada quien había perdido más de dos incidentes consecutivos. Arguye que sin desconocer que el recurso de reposición intentado por la parte ejecutada con apelación subsidiaria forma parte de una serie de medios de impugnación, este juez lo considera como un nuevo

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C.A. de Temuco. Temuco, dieciséis de mayo de dos mil veinticinco. VISTOS: Comparece Ingrid García Torres abogada en representación judicial de SUPERMERCADOS CENTRAL LIMITADA en autos sobre cobro de otros títulos ejecutivos laborales, caratulados "Díaz Cáceres con Supermercados Central Limitada", RIT N° J-91-2023, sobre Ejecución de otros títulos ejecutivos laborales, que se tramita en el Juzgado d

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